Última revisión
30/01/2020
Sentencia Penal Nº 643/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10369/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 643/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100711
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4283
Núm. Roj: STS 4283:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10369/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10369/2019 interpuesto por Juan Miguel, representado por la procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez bajo la dirección letrada de don Francisco Ariza Brugarolas, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera, en el Rollo de apelación abreviado 3136/2018, en el que desestimaron los recursos de apelación interpuestos por Abilio y por el ahora recurrente Juan Miguel contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 26/2017, que les condenó como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, y como autores penalmente responsables de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3, también del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
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CONDENO a Abilio y a Juan Miguel, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Abilio y a Juan Miguel como autores penalmente responsables de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP.
Todo ello con expresa imposición a cada condenado de la mitad de las costas procesales.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.'.
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Desestimamos LOS recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Elisabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de D. Abilio, y por la Procuradora Dª. Uxue Guerriko Apalategui, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.'.
Primero.- Por infracción de ley. Fundado en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del apartado 1, 'in fine' del artículo 242 del mismo texto legal.
Segundo.- Por infracción de ley. Fundado en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 4 del artículo 242 del mismo texto legal.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de Juan Miguel, asentado en dos motivos por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM. El primero por indebida aplicación del artículo 242.1 in fine del Código Penal
1. El artículo 847.1.b de la LECRIM, a partir de la reforma introducida en la Ley Procesal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a reconocer la posibilidad de interponer recurso de casación, en supuestos específicos, contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o por las Audiencias Provinciales. Recoge el precepto la procedencia del recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con la sola excepción de aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
En interpretación del mencionado precepto, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en múltiples resoluciones de esta Sala (SSTS 324/2017, de 8 de mayo; 369/2017, de 22 de mayo; 342/2018, de 10 de julio; 2670/2018, de 19 de diciembre; 691/2018, de 21 de diciembre; 217/2019, de 25 de abril o 238/2019, de 9 de mayo, entre muchas otras), establece que la vía casacional debe ser contemplada en sus propios términos, en el sentido que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2.°, 850, 851 y 852. De este modo, contempla que los recursos deberán respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, admitiéndose únicamente los recursos que presenten un interés casacional, entendiéndose que el interés existe: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2. Respecto del segundo de los motivos interpuestos, esto es, la impugnación que se realiza de la sentencia por la punición de los hechos enjuiciados conforme a lo expresado en el artículo 242.1 del Código Penal, sin aplicación del subtipo privilegiado del artículo 242.4 del mismo texto legal, debe de ser desestimado.
Tiene declarado esta Sala (STS 34/2017, de 26 de enero, con cita de la STS 250/2014, de 14 de marzo), que el precepto que el recurrente considera infringido otorga una facultad de punición atenuada al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, que es a quien incumbe la ponderación de la concurrencia de los presupuestos que facultan para la rebaja de la pena. Por ello, el ejercicio de esa facultad discrecional, con carácter general, no es revisable en casación, fuera de aquellos supuestos en los que, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación del subtipo privilegiado, fuera denegada de manera arbitraria o injustificada ( SSTS 231/2009, 5 de marzo; 207/2006, 7 de febrero y 910/2000, 22 de mayo). Lo que no puede apreciarse en el caso enjuiciado pues, como se indica en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada (letra C.II), el recurrente no solicitó en sus conclusiones la aplicación de dicho tipo atenuando.
En todo caso, más allá de la ausencia de reclamación inicial de la defensa, es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el actual 242.4 del Código Penal. En nuestra STS 1605/2000, de 20 de octubre, con cita de la sentencia de 18 de abril de ese mismo año, destacamos que la norma constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -'
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la '
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
De este modo, el posicionamiento de la sentencia impugnada de no revocar la sentencia dictada en la instancia, como esta misma resolución inicial, no contradicen la doctrina de esta Sala. El relato fáctico de la sentencia describe que los dos asaltantes se acercaron a la pareja cuando se encontraban solos, a las 2.00 de la madrugada, en los bajos del Paseo de la Concha. El relato se complementa en la sentencia detallando que a esta solitaria ubicación se unía que la mujer estaba sentada encima de su pareja, lo que también refleja la dificultad de cualquier autodefensa por su parte. Indica que los acusados, de manera agresiva y amenazándoles con agredir a la mujer, exigieron que les entregaran los dos teléfonos móviles y el dinero que llevaban. Declara la sentencia que uno de los acusados ( Abilio) asaltó a Angelina y le agarró de la mochila, para describir que a continuación, mientras el recurrente atenazaba con su presencia, le lanzó un puñetazo con intención de impactarla, que si no se materializó fue porque su acompañante lo evitó. Fue precisamente, y así se describe, el temor de que agredieran de nuevo a Angelina lo que les determinó a entregar los teléfonos móviles y el dinero que llevaban, que fue posteriormente incautado al recurrente y a su compañero.
De este modo, la antijuricidad de la acción es la propia de un delito de robo con violencia, en el que no solo hubo una actuación agresiva en un contexto de inferioridad y marcado desvalimiento de las víctimas, sino que ante su renuencia inicial a entregar los efectos de valor que llevaban, uno de los acusados desplegó -con conocimiento y aceptación del recurrente que le acompañaba- un ataque físico que si vio frustradas sus consecuencias fue por la actuación defensiva del atracado, y que precisamente no se reiteró por la consecución de sus fines apropiatorios. Se aprecia así una esencial conexión causal entre la violencia y el desapoderamiento, sin que aquella venga revestida de circunstancias que acerquen su antijuricidad a otras modalidades de robo que se caracterizan por estar carentes de una compulsión intimidativa y presentar un nulo riesgo para la integridad individual, apreciándose que la contundencia y resultado de la violencia solo quedaron mitigados por la azarosa sumisión de las víctimas a una violencia que se desplegó con decidida plenitud hasta la consecución de los fines.
La sentencia impugnada no se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, y lo debió ser causa de inadmisión del motivo por ausencia de interés casacional, se torna aquí en justificación de su desestimación.
Como indica el Ministerio Fiscal en su adhesión a este motivo, reiterada y estable jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la violencia propia del robo consiste en el acometimiento físico de naturaleza agresiva que resulta preciso para el desapoderamiento, debiendo únicamente castigarse separadamente -y subsumirse en el precepto penal correspondiente- aquel comportamiento violento que exceda de lo estrictamente necesario para el logro del expolio, esto es, aquel que genera lesiones corporales no exigibles para ello, además de la agresión que se ejerce en acción distinta a la apropiatoria o sin relación con esta, por ser únicamente este el que queda fuera del desvalor del robo del art. 242.1 del Código Penal ( SSTS 201/2009, de 28 de febrero; 917/2010 de 12 de julio o 1045/2012 de 27 de diciembre, entre otras muchas).
Resulta evidente que el aludido zarandeo no puede tildarse de una violencia innecesaria para lograr el apoderamiento de lo ajeno, pues es inherente al mismo y fue el mecanismo desplegado para disuadir a los propietarios de oponer resistencia al apoderamiento de sus bienes.
El motivo debe estimarse, siendo extensivo el pronunciamiento al otro coautor condenado con el recurrente en este proceso, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el primer motivo de casación que, por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 147.3 del Código Penal, formuló la representación de Juan Miguel. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de su condena como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y revocando su condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación del procedimiento en primera instancia.
Casamos también la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la condena de Abilio como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, revocando asimismo su condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación del procedimiento en primera instancia.
Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso de casación.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz
