Última revisión
04/06/2007
Sentencia Penal Nº 644/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 412/2006 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 644/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100405
Núm. Ecli: ES:APM:2007:7165
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 412-2006 RP
Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 147/06
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
SENTENCIA
Nº 644 / 2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
D. Ramiro Ventura Faci
D. Fernando Orteu Cebrián
Dª Rosa Brovia Varona
En Madrid a 4 de junio de 2007.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 412/06 contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 147/06, interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo partes apeladas don Carlos Miguel representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco y don Juan Luis representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de junio de 2006 que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
"Se declara expresamente que el día 8 de noviembre de 2005, Tomás , interpuso denuncia en Comisaría al haber sido víctima de un delito de robo con violencia en fecha 31 de octubre en el Paseo de las Delicias de esta Capital, por dos individuos, sin que de lo actuado en el acto del plenario hayan quedado suficientemente acreditados los hechos origen de las presentes actuaciones.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo de absolver y absuelvo a Carlos Miguel y a Juan Luis del delito de robo con intimidación y de la falta de lesiones de las que venían siendo acusados en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido partes apeladas don Carlos Miguel y don Juan Luis .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y admitiéndose por auto de fecha 9 de febrero de 2007 la práctica de prueba instada, se señaló día para su práctica el 7 de marzo de 2007 a las 9'30 horas, diligencia de vista que obra unida al presente rollo, quedando el recurso de apelación pendiente de resolución.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- El recurrente, en el escrito formalizando recurso de apelación, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales productoras de indefensión, alegando que no se accedió a la suspensión interesada por el Ministerio Fiscal en el juicio celebrado en primera instancia ante la incomparecencia del testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, prueba inicialmente admitida por el Juzgado de lo Penal.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2007 esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid admitió practicar o intentar practicar en segunda instancia la prueba testifical instada por el Ministerio Fiscal, y así se solicitó se averiguara el domicilio y paradero del testigo propuesto por el Ministerio Fiscal don Tomás , sin que fuera posible su localización.
Segundo. 1.- El Ministerio Fiscal en el acto de la vista celebrada el día 7 de marzo de 2007 solicita una sentencia condenatoria basándose en la lectura de la declaración del referido testigo el amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2.- Entendemos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria de don Carlos Miguel y de don Juan Luis de los delitos de robo con intimidación y la falta de lesiones por los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal razonando que no existe prueba alguna que reúna las características necesarias que puedan desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que la víctima de los hechos no compareció al encontrarse en paradero desconocido y los acusados manifiestan que mantuvieron una discusión y forcejeo por una deuda pendiente, pero que sin que en ningún momento la robaran nada, invocando el artículo 24 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia para dictar una sentencia absolutoria.
4.- Consta que como prueba documental el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de la declaración de don Tomás obrante en el folio 102 de las actuaciones.
Sin perjuicio de que entendemos que está justificada procesalmente la lectura de dicha declaración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaración que además hizo en presencia de la Abogada doña Cristina Sanz Núñez, Abogada defensora de don Jesús Carlos , el testigo don Tomás manifiesta que " ratifica la declaración que efectuó el 31 de noviembre de 2005 en la Comisaría de Policía de Arganzuela... que de los tres intervinientes en los hechos ocurridos el pasado 31 de octubre de 2005, en concreto respecto lo que hizo la persona que reconoce en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado el día 9 de noviembre de 2005 , manifiesta que otro de los tres fue el que se abalanzó tirándole al suelo, cayendo los dos al suelo, el declarante encima de esta persona, y luego ya se acercan los otros dos, sentándosele el que reconoció en la rueda en su espalada y tratándole de meter la mano por el cuello y los bolsillos... Que estaba oscuro, lo normal... Que pasa habitualmente por esa zona durante los cuatro años que lleva viviendo allí... Que pasó más gente mientras ocurrían los hechos pero nadie se paró ni se metió, fue un ataque rápido...".
Don Tomás declaró en la Comisaría de Policía en fecha 31 de octubre de 2005, ratificada en el acto de declaración prestada ante el Magistrado del Juzgado de Instrucción que "denuncia un robo con violencia e intimidación ocurrido entre las 22 horas y las 22:30 horas del día 29 de octubre de 2005 en el Paseo de las Delicias número 113 de Madrid. Cuando se dirigía a la parada de Metro de Legazpi, para dirigirse a su domicilio, le pararon tres individuos jóvenes con rasgos y acento sudamericano... Que a la voz de "camina", violentamente, el dicente dice haberse defendido, le llevan a una zona apartada. Uno de los individuos coge al compareciente por el cuello y otro de los jóvenes por detrás, mientras el tercero vigila la zona. Le quitan los efectos mencionados más bajo de forma violenta, dejándole lesiones en el cuello y tirando su cazadora al suelo. Se va sin mediar palabra, tras lo cual el dicente dice haber llamado a la policía que se presenta en el lugar diciéndole los pasos a seguir... Que se presenta junto a las presentes un parte médico expedido a su nombre. Se significa que el compareciente dice poder reconocer a los tres individuos incluso en fotografía.... ".
5.- Sin perjuicio de que podían haberse matizado más los razonamientos procesales de la Magistrada del Juzgado de lo Penal respecto a la validez de la prueba de cargo consistente en la declaración del testigo don Tomás por la lectura de la declaración sumarial ante la imposibilidad material de su emisión en el acto del juicio oral, una vez que hemos escuchado las declaraciones vertidas por los acusados en la grabación del juicio, una vez hemos leído la declaración vertida por el testigo supuesta víctima de los hechos, don Tomás , y asimismo, una vez que hemos valorado la prueba periférica existente en las actuaciones, consideramos que la declaración de don Tomás no tiene consistencia suficiente para considerar indubitadamente que los hechos ocurren tal como en su momento denunció.
Los acusados relatan el incidente ocurrido con don Tomás como una simple pelea entre conocidos, manifestando ambos acusados que conocían al denunciante. Escuchamos en la grabación del juicio que incluso Juan Luis al referirse al denunciante le llama «Josué» (pronunciando " Tomás ") de forma concreta, incluso corrigiendo la pronunciación que del nombre hace la Magistrada del Juzgado de lo Penal, evidenciando ese detalle, de alguna forma, el conocimiento directo que el acusado tenía de la supuesta víctima de los hechos.
Los acusados reconocen un incidente en una pelea con don Tomás pero niegan ninguna comisión de ningún delito de robo.
Es significativo que el acusado tarda dos días en denunciar los hechos, ya que si manifiesta que los hechos ocurrieron entre las 22 horas y las 22:30 horas del 29 de octubre 2005, hasta las 21:34 horas del día 31 de octubre de 2005, dos días después, no denunció los hechos.
Igualmente se aprecia que a pesar de que don Tomás manifiesta que tras el robo acudió la policía al lugar de los hechos, no consta dicha inicial actuación, el mismo día 29 de octubre de 2005, en ningún informe policial.
Igualmente es significativo, o por lo menos plantea dudas razonables, el origen de las lesiones que manifiesta don Tomás haber sufrido en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde las lesiones las refiere "por agresión", sin referir ningún tipo de robo.
6.- Por lo tanto, entendemos que las dudas que en el fondo ha planteado la declaración del único testigo de cargo existente en las actuaciones, justifica la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, y en esta segunda instancia igualmente, después de haber valorado bien de forma directa mediante la lectura de la prueba documental, bien con el visionado de la grabación del juicio oral, invocando el principio in dubio pro reo, debemos llegar a la misma conclusión absolutoria.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006.
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 16 de junio de 2006 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 147/06 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

