Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 644/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 398/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 644/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100708

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1782

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sobre delito y falta de lesiones. El Juzgador de instancia, tras apreciar la prueba con la inmediación de la que este Tribunal carece, llega a la convicción condenatoria basada en la declaración del testigo presencial de los hechos, y de cuya declaración no hay motivos para dudar, pues ninguna relación tiene con las partes, teniendo en cuenta asimismo que las lesiones sufridas por las partes se encuentran objetivadas en el informe médico forense. Para ser apreciada como circunstancia eximente o atenuante, la drogadicción debe ser tal que anule la comprensión de la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En cuanto a la alegada atenuante de legítima defensa, no se aprecia la proporcionalidad entre el supuesto acto de defensa y la agresión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 398/07

JO 63/06 del juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 15 de octubre de 2007.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Marcelo Cairo Valdivia, en nombre y representación de Matías , y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Rosa Monne Tost, en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 26 de abril de 2007, en procedimiento seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 22.20 hs del día 3 de julio de 2004, Matías iba paseando por la plaza Gabriel y Ferraté de Reus, cuando recriminó a Leonardo , que se encontraba llamando en una cabina telefónica, a lo que éste le invitó a que le dejara tranquilo. Acto seguido, Matías sacó de su bolsillo un cúter y dirigiéndose hacia Leonardo trató de quitarle el cúter, a lo que Matías le propinó otro corte, esta vez en el antebrazo izquierdo, por lo que Leonardo lo empujó fuertemente haciéndolo caer al suelo, pues Matías caminaba con muletas. ya en el suelo, Leonardo le quitó el cúter a Matías y, a continuación, le dio dos golpes con un ade las muletas.

Como consecuencia del enfrentamiento, Leonardo sufrió heridas incisas en la cara lateral izquierda, en el cuello y brazos, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de las heridas y revisión de las mismas, sanando en diez días, siendo siete de ellos impeditivos para la vida habitual, y dos de hospitalización, quedándole como secuela perjuicio estético leve, consistente en cicatrices lineales, poco visibles en la cara lateral del cuello y en la cara anterior de ambos antebrazos; Matías sufrió policontusiones, sanando en 21 días, siendo siete de ellos no impeditivos y precisando sólo primera asistencia facultativa "

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Matías , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Leonardo con la cantidad de 2630'00.-euros, más los intereses legales y al pago de las costas causadas.

Debo condenar y condeno a Leonardo como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días a razón de dos euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas."

SEGUNDO- Por los condenados se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías se basa en la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, así como en la inaplicación de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del Código penal .

Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

Aplicando la precitada doctrina, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, existiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La sentencia impugnada basa la condena en el testimonio del testigo Sr. Emilio , que presta su declaración bajo juramento, sin que exista motivo alguno para dudar de este testimonio, ya que el mismo carecía de relación con los acusados, así como en la objetivación de las lesiones sufridas por Leonardo . En este sentido no existe motivo alguno para valorar los testimonios prestados en el acto de juicio oral de forma distinta a la realizada por el juzgador de instancia, el cual ha podido presenciar la prueba con la inmediación de la que carece este órgano, por lo que al no apreciarse manifiesto error en dicha valoración, ni desviación en la aplicación del derecho, y existiendo una adecuada motivación de la valoración realizada, procede desestimar este motivo de impugnación alegado por el recurrente.

SEGUNDO- Se impugna igualmente por la representación procesal de Matías , la no aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el artículo 20.2 del Código penal , o subsidiariamente la eximente incompleta o atenuante muy cualificada, por tener alteradas sus facultades para comprender la ilicitud de su comportamiento.

En relación al motivo alegado, debe analizarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. En este sentido establece la STS de 19 de julio de 2007 que "como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11 y 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). "

En el presente supuesto, y aplicando la precitada doctrina, estimamos acertados los argumentos contenidos en la sentencia impugnada para rechazar la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, pues el informe médico forense de fecha 7 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los antecedentes e información médica aportada por el recurrente, concluye que el explorado tiene antecedentes de politoxicomanía, que está diagnosticado de trastorno distímico y/o adaptativo mixto, refiriendo en la actualidad un patrón de consumo de etanol, que sus facultades cognitivas y volitivas se encuentran conservadas en el momento de la exploración y que presenta un discurso alterado si bien no se objetivan otras alteraciones psicopatológicas que permitan establecer algún tipo de trastorno psíquico y/o psiquiátrico. En el informe médico de urgencias de fecha 3 de julio de 2007, nada se hace constar respecto al síndrome de abstinencia. En el informe de fecha 4 de julio de 2004, sí se hace constar que el paciente es llevado a los servicios médicos por policontusiones y síndrome de abstinencia (nerviosismo, temblores) pues desde el día de ayer no toma su tratamiento sustitutivo. Siendo los hechos de fecha 3 de julio y en atención a los informes antes referidos, resulta racional y lógica la decisión del juzgador de instancia de entender que, habiendo sido detenido el acusado con posterioridad a los hechos, el síndrome de abstinencia hubiera aparecido como consecuencia de no haber acudido el acusado al tratamiento sustitutivo como consecuencia de la detención. En conclusión, en base a los informes de urgencias y al informe médico forense que consta en las actuaciones, no resulta debidamente acreditada la alteración de las facultades del recurrente en el momento de ocurrir los hechos, prueba que corresponde al mismo de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo , estima el recurrente que no existe prueba suficiente que acredite la comisión por el mismo de la falta de lesiones por la que es condenado, impugnando asimismo la inaplicación del artículo 20.4 del código penal .

Por los mismos motivos expuestos en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, el primer motivo alegado debe ser desestimado. La condena se basa en la declaración testifical del Sr. Emilio , testigo presencial de los hechos, y de cuya declaración no hay motivos para dudar, pues ninguna relación tiene con las partes, salvo el hecho de que Matías fuera vecino de su ex mujer, relación ésta de la que no se deriva ningún interés subjetivo en la causa, teniendo en cuenta asimismo que se encuentran objetivadas las lesiones sufridas por Matías en el informe médico forense. La declaración del testigo ha sido presenciada por el juzgador de instancia con la inmediación de la que carece este órgano, sin que exista motivo para modificar la valoración de la misma y existiendo en consecuencia prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

CUARTO-Se impugna finalmente por el recurrente la inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código penal .

Señala la STS nº 962/2.005, de 22 de Julio , que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

STS 18 julio 2007 expresa que "ha recordado muy recientemente la STS nº 646/2.007 , de 27 de Junio , que es requisito fundamental de la legítima defensa -en sus dos versiones de completa e incompleta- la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por "agresión" debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza, o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda concitar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes."

En el presente supuesto, de conformidad con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos, declaración acogida por el juzgador de instancia que ha presenciado la práctica de la misma, Matías , que andaba con unas muletas, se dirigió a Leonardo recriminándole estar haciendo algo ilegal, comenzando una discusión, empujándose y dándose golpes ambos, soltando Matías las muletas y sacando un cuter con el que hizo un corte en el cuello a Leonardo , el cual le doy puñetazos y Matías cayó al suelo, momento en el que Leonardo cogió una muleta y le dio uno o dos golpes con ella.

La sentencia impugnada rechaza la aplicación de la circunstancia de legítima defensa alegada, estimando que si bien el recurrente pudo en un primer momento defenderse, el golpe con la muleta se produjo cuando Matías se encontraba ya en el suelo, lo que va más allá de repeler una ilegítima agresión, sin guardar por otro lado la proporcionalidad exigida. Estimamos esta conclusión ajustada a derecho, pues de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, ante la falta de agresión ilegítima inminente en el momento de asestarle el golpe con la muleta, aunque hubiera existido una ilegítima agresión anterior, no existía en este momento la necesidad de defensa por parte del recurrente para repeler una agresión que ya había concluido, faltando en consecuencia el requisito de la inminencia de la misma, por lo que procede la desestimación del motivo alegado.

QUINTO-.De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Marcelo Cairo Valdivia, en nombre y representación de Matías , y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Rosa Monne Tost, en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 26 de abril de 2007 , confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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