Última revisión
09/11/2009
Sentencia Penal Nº 644/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 77/2007 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 644/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100556
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO : DE INSTRUCC. Nº 3 DE DENIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2006
ROLLO 77
AÑO 2007
DELITO : CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
S E N T E N C I A N º 644/09
Iltmos. Sres.
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 09 DE NOVIEMBRE DE 2009
VISTA el día 05 de Noviembre de 2009 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Denia seguida de oficio por delito contra la Salud Pública contra el acusado Emiliano con DNI NUM000 , hijo de Juan y María Josefa, nacido el 08 de Abril de 1978, natural de Coria del Río (Sevilla) y vecino de Gandia (Valencia) c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 pta NUM003 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª Lourdes Cañada Rodríguez y defendido por la Letrado Dª Celeste Llopis Martí; contra el acusado Jacinto con DNI NUM004 , hijo de Antonio y María Milagros, nacido el 22 de Octubre de 1976, natural de Gandia (Valencia) y vecino de Beniarjo (Valencia) c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM002 - NUM006 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastia y defendido por el Letrado D. Fermín Rabal Fort; y contra Santos con DNI NUM007 , hijo de José y Dolores, nacido el 17 de Febrero de 1966, natural de Ondara (Alicante) y vecino de de la misma localidad c/ DIRECCION002 nº NUM008 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. David Giner Polo y defendido por el Letrado D. Juan Sánchez Bosch, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Antonio Romero, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue registrada como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2006 del juzgado de Instrucción nº 3 de Denia en el que fueron acusados Emiliano, Jacinto Y Santos . Dicho procedimiento fue elevado a esta audiencia Provincial para seguir la correspondiente tramitación en el presente rollo de Sala nº 77/2007 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en del artículo 368 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Emiliano, Jacinto Y Santos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a cada uno de ellos la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA del duplo del valor de la droga incautada.
TERCERO.- Las defensas de los acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En la noche del día 17 de febrero de 2005 se produjo una intervención por parte de la Guardia Civil en la localidad alicantina de Ondara, fruto de la información aportado por Gabino quien previamente les había advertido que el acusado Santos iba a recibir una importante cantidad de droga del resto de los acusados.
Como consecuencia de tal actuación se incautó sustancia que tras el oportuno análisis pericial ha resultado ser COCAÍNA ofreciendo un pesaje total de 287?900 gramos y una pureza del 24?2%, sustancia que se ignora a quien pertenecía. Santos no estaba en el coche en el momento de la redada.
Emiliano y Jacinto acudieron al lugar para adquirir droga para su autoconsumo, lo que no pudieron efectuar al producirse la intervención policial".
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos, no están determinadas con exactitud las circunstancias que determinaron la intervención policial , pues al parecer fueron consecuencia del informe de un confidente, Gabino, quien según todos los imputados fue la persona que les ofreció los 287,900 gramos de cocaína intervenida por la Policía. Todos los Guardias Civiles que han declarado en el acto del juicio no recuerdan quien era el portador de la droga , ni han determinado a quien pertenecía. Los acusados son coincidentes en afirmar que les llamó telefónicamente el colombiano Gabino y acudieron para comprarle, como en otras ocasiones, pequeñas cantidades de droga para su autoconsumo. La necesaria declaración de Gabino no se ha podido practicar ante la incomparecencia del mismo en el acto de la vista, al hallarse en paradero desconocido. Se da la circunstancia de que la cuantía del dinero intervenido -250 euros- no se correspondía con el precio de venta de los 287,900 gramos de cocaína cuyo valor era muy superior. A su vez, en la operación policial no fue detenido el acusado Santos, pues no estaba en el coche en el momento de la redada. La insuficiencia de prueba de cargo contra los acusados lleva necesariamente a la conclusión de que ha de dictarse una Sentencia absolutoria para todos ellos , con declaración de las costas de oficio.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal , los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Emiliano, Jacinto Y Santos del delito de Tráfico de Drogas que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
