Sentencia Penal Nº 644/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Penal Nº 644/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 200/2008 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 644/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100502

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 200/08

Juicio de Faltas núm. 117/08

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Dos de Junio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Incumplimiento régimen de visitas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Letrada Noelia Esteve Gallardo en nombre de Rosana contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29-1-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Debo condenar y condeno a Rosana , como autora de una falta de desobediencia prevista en el art. 618.2 del Código Penal a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 3 euros, que habrá de satisfacer en el plazo máximo de 20 días a partir de la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, con la advertencia de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el Ministerio Fiscal y por y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de 20-11-2008. Por diligencia de ordenación de fecha 8-5-2009 se designó Magistrada ponente a rada Montserrat

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base al motivo jurídico: error en la apreciación de la prueba solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma, por los argumentos que se dan aquí por reproducidos por razones de economía procesal.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- La apelante basa el motivo de su recurso en el hecho de que no se puede tener por acreditada su voluntad de no querer cumplir el régimen de visitas y considera se ha valorado por la Juzgadora erróneamente las pruebas en el juicio y aporta nueve documentos.

Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

En relación a los documentos que se aportan en esta segunda instancia, no pueden ser admitidos de conformidad con lo establecido en el art. 976.2 en relación al art. 790.3 Lecrim al haberse podido presentar en la primera instancia a fin de que fueran valorados por la juzgadora, sometiéndolos al debate contradictorio entre las partes. En esta segunda instancia solo cabe admitir aquellos documentos que no hubieran sido admitidos en la primera o que no pudieron ser presentados, extremos que no concurren en el presente caso. Pero es que, a mayor abundamiento tampoco su aportación modifica los hechos objeto de la condena, que se ciñe al incumplimiento del régimen de visitas en relación a los días 7 y 15 de febrero de 2008. Toda las alegaciones y documentación aportada de la comunicación mediante burofax del 28-2-2008 al denunciante de su traslado a Italia con las menores son hechos posteriores a los enjuiciados en este juicio. De igual forma todas las consideraciones realizadas a lo largo del recurso son propias de ser resueltas -como seguro se habrá ya realizado- en el correspondiente procedimiento civil de divorcio.

En relación a los hechos juzgados en este juicio el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan en los fundamentos de derecho de la sentencia, en concreto, la testifical en el plenario del denunciante, de la denunciada y la documental, sin que se aprecie ninguna irrazonabilidad ni error en la valoración de dichas. La conducta de la denunciada reúne los requisitos legales del art. 618.2 CP : 1º) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de familia en que se establezca un régimen de visitas a cumplir por los padres; 2º) Un incumplimiento voluntario del régimen de visitas privando al progenitor de las estancias con las hijas menores y 3º) Un dolo específico consistente en el conocimiento del régimen de visitas y la voluntad de no cumplirlo.

QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por , contra la sentencia de fecha 5-5-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 117/08 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por publicada la anterior sentencia el día de fecha. DOY FE.

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