Sentencia Penal Nº 644/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 644/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 644/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 36/10

Juicio de Faltas núm. 384/2007

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de Julio de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta contra las personas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Santiago González Arias de la apelante Africa contra Sentencia

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20-1-2010 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que CONDENO a Africa como autora de tres faltas contra las personas a dos penas de multa de 15 días y otra de 20 días, con una cuota diaria en todos los casos de 4 € (DOSCIENTOS EUROS EN TOTAL); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privada de un día de libertad. Y absuelvo a Coral Y Gracia de la denuncia contra ellas formulada".

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el Letrado Juan Miguel León González en nombre de Coral Y Gracia solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 25-2-2010 . Por providencia de fecha 9-3-2010 se ha designado a Magistrada Sra.Montserrat Comas Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) prescripción de la falta a tenor del art. 131.2 y 130.6 del CP ; b) subsidiariamente los hechos deberían haber sido condenados por una falta continuada en aplicación del art. 74.1 CP y no como tres faltas contra las personas; c) sobre la cuota de sanción, debe imponerse la mínima de 2 euros, al tratarse de una persona pobre, no estar acreditado en el juicio sus ingresos por lo que ha de presumirse que carece de los mismos. Los tres motivos jurídicos se basan en las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma por prescripción de la falta y subsidiariamente la condena sea por una falta continuada de maltrato de obra sin lesión, con apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y fijando las penas que se solicitan en el texto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- El primer motivo jurídico debe ser desestimado. Aunque dicha petición no fue formulada en el juicio al que ni siquiera acudió la apelante a pesar de estar citada en forma y haber instado la nulidad del primer juicio a fin de poder ser asistida de Letrado "con igualdad de armas" al igual que la otra parte procesal -incomparecencia que supone una auténtica contradicción con lo peticionado en su primer recurso- , procede su examen al ser la prescripción una institución de carácter público que puede ser alegada en cualquier fase del procedimiento.

Plantea la apelante en primer lugar de que al decretarse la nulidad del primer juicio celebrado el día 19-4-2007 por sentencia de , todas las actuaciones judiciales desde la celebración de aquel juicio no pueden tener ningún efecto, tampoco el de interrupción de la prescripción, al ser nulas.

Efectivamente, en fecha 19-4-2007 se celebró el primer juicio el cual fue declarado nulo por Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 20-11-2008 en el que se acordó "Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Africa , DEBO DECLARAR Y DECLARO ".

Pues bien, la apelante con abuso de derecho reproduce la misma argumentación que ya fue desestimada en esta segunda instancia, tras haber planteado la prescripción de la falta ante el Juzgado Instructor, después de anteriormente referida. Su solicitud fue desestimada por el Juez Instructor en el Auto de fecha 23-2-2009 , el cual fue recurrido en apelación por la misma parte procesal, siendo desestimada por Auto de esta misma Sección de 009 en el Rollo de Apelación 243/09 (f. 123 y sgs). En este sentido, se reproduce íntegramente en esta Sentencia la fundada argumentación jurídica expuesta en dicha resolución, resaltándose que de 18-7-1997 se pronuncia de forma totalmente opuesta a lo razonado por la apelante estableciendo "se declarara la nulidad de actuaciones (...) no quiere decir que las actuaciones fueran inexistentes. Tuvieron realidad en el procedimiento y por ello han de considerarse válidas a los efectos de interrumpir la posible prescripción. Para que la prescripción del delito pueda operar es necesario que el procedimiento penal no se haya iniciado antes del plazo de prescripción o que, iniciado, quede después paralizado por ese mismo plazo. Entendemos que una declaración de nulidad de actuaciones (...) no determina la inexistencia de esas actuaciones que, por más que pudieran estar procesalmente viciadas, no pueden considerarse radicalmente nulas, como si no se hubieran practicado. Su realización a lo largo del procedimiento constituye una serie de actos procesales que van interrumpiendo la posible prescripción a medida que se van ejecutando, sin que una resolución judicial posterior declarando la nulidad de actuaciones (....) pueda tener relevancia para tales efectos de interrupción de la prescripción."

Argumenta asimismo que desde que fue decretada o juicio dentro del plazo de seis meses. El art. 132.2 CP establece que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el cul pable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena¿. Pues bien, desde que el órgano de enjuiciamiento tuvo conocimiento de estado el procedimiento en ningún caso paralizado durante más de seis meses. En efecto, la apelante presentó dos recursos de reforma y subsidiarios de apelación: el primero contra la mencionada providencia alegando prescripción de la falta y el segundo contra el Auto de 27-3-2007 . Por Auto de fecha 23-2-2009 se desestimó el recurso de reforma contra . Por Auto de 30-7-2009 se desestimó el recurso de apelación contra el Auto de fecha 23-2-2009 que fue remitido al Juzgado por oficio de fecha 19-11-2009 (f. 122). Por providencia de fecha 3-12-2009 se acordó la celebración del juicio de faltas a celebrar el día 20-1-2010, cuya sentencia es objeto de este recurso.

Todas las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 lo han sido dentro de los seis meses desde que se dictó la anterior y con una diligencia incuestionable. Y, respecto a la segunda instancia, aunque tampoco se han superado los plazos de seis meses en los distintos proveidos y resoluciones dictadas, es de resaltar que la jurisprudencia tiene establecido que la paralización del dictado de la sentencia debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991 , 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 y 17 de Junio de 2002 . Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1090 , 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.

CUARTO.- El recurrente argumenta como último motivo la petición de que se revoque parcialmente la sentencia en la fijación de la cuota-día de 4 € de la pena de multa impuesta, solicitando que se fije en la cuantía mínima de dos euros.

Hemos de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad entregada al Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa, a tenor del art. 638 CP .

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige "prima facie" una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida fundamenta en el razonamiento quinto los motivos por los cuales ha elegido la suma de 4 euros diarios como base sancionadora, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable. Además debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente una base pecuniaria superior -en torno a los 6 €- en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por y el mínimo en 2 €) proceda confirmar la base fijada en la sentencia, ya que la parte recurrente no aporta en esta alzada el más mínimo soporte documental que justifique la reducción que reclama. La cuota de 2 Euros está reservada a casos de indigencia que no concurren en el presente caso.

QUINTO.- El último motivo jurídico debe ser también desestimado. No es aplicable la aplicación del art. 74 CP en el presente caso. En efecto, dicho precepto dispone "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

Es pacifica la doctrina jurisprudencial que excluye las faltas contra las personas -lesiones- de la continuidad delictiva, a los efectos de la aplicación del art. 74 CP .

SEXTO.- Por último la apelante solicita se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. La petición debe ser desestimada. No está contemplada en el Código Penal en el capítulo de Faltas Penales la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se ha de recordar que el artículo 638 del Código Penal otorga al Juzgador un amplio arbitrio en la aplicación de las penas a las faltas, sin obligación de someterse a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Africa , contra la sentencia de fecha 20-1-2010 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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