Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 644/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 3/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 644/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100435
Encabezamiento
SENTENCIA JUICIO ORAL-P. ABREVIADO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO Nº 3/2010
P.A.L. O. Nº 62/2008
J. DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 644/10
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
MAGISTRADA: Dª BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 62/2008 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia y seguida por el delito de estafa contra el acusado:
D. Nicolas con D.N.I. número NUM000 , hijo de Carlos y Amparo, nacido en Valencia, el día 13 de julio de 1964 y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Montabes Córdoba, la acusación particular ejercida por D. Juan Manuel y D. Bernabe , representados ambos por el procurador Sr. D. Emilio Sanz Osset y defendidos por el letrado Sr. D. Juan Manuel ; y el mencionado acusado D. Nicolas , representado por la Procuradora Dª. Remedios López Quintana y defendido por la letrada Dª. Miriam Cortés Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 13 y 27 de octubre de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 250.1.6ª , en relación con el artículo 74, del Código Penal ; y, alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6ª del C.P.. 3) En la tercera , estableció que es responsable de dicho delito el acusado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal no estimó la concurrencia de ninguna. 5) En la quinta, en cuanto a la pena y costas, interesó que se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 euros. Pago de las costas. Y, en cuanto a la responsabilidad civil, consideró que el acusado debe indemnizar a Juan Manuel en la cantidad de 24.000 €; a Bernabe , en la cantidad de 45.000 €; y a Isidoro , en la cantidad de 15.000 €, más intereses legales.
TERCERO.- La acusación particular, ejercida por D. Juan Manuel y D Bernabe , en sus conclusiones definitivas, presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa del artículo 250.1.6ª. 3) En la tercera , estableció que es responsable de dicho delito el acusado. 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, no estimó la concurrencia de ninguna. 5) En la quinta, en cuanto a la pena, costas y responsabilidad civil, interesó que se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos y pago de las costas; y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de 24.000 € y a Bernabe , en la cantidad de 60.000 €, con los intereses legales.
CUARTO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas negó las correlativas de las acusaciones, solicitó la absolución para su defendido.
Hechos
UNICO.- En el mes de mayo del año 2005 el acusado Nicolas , con el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, hizo creer a Juan Manuel que tenía contactos con el Presidente de Panamá y con miembros del Parlamento y del Gobierno de dicho país, merced a los cuales estaba en condiciones de procurarle el nombramiento de cónsul de Panamá en Valencia, para lo cual debía facilitarle su currículum, pasaporte y la cantidad de 48.000 euros, de los cuales, 24.000 euros debía entregarlos al principio y el resto, al recoger las credenciales en Panamá.
El acusado aseguró a Juan Manuel que el cargo tenía una remuneración fija de 1.800 euros, así como la percepción del 8% de las tasas que cobrara el consulado por negocios realizados, particularmente por el abanderamiento de buques. Para hacer frente al pago inicial que le exigió el acusado, Juan Manuel solicitó un préstamo y en el mes de junio de 2005 entregó al acusado los 24.000 euros, que éste se comprometió a devolver en caso de que el nombramiento no llegara a hacerse efectivo.
Le hizo saber asimismo la necesidad de contar con otras personas para ponerse al frente de otros consulados de ese mismo país en España, en concreto en Málaga. A tal fin, Juan Manuel puso en contacto al acusado con Bernabe , quien por la confianza que le inspiraba Juan Manuel , amigo de su familia y por el hecho de que él mismo se hubiera embarcado en el proyecto, aceptó optar al cargo en las mismas condiciones que lo había hecho aquél, exigiendo el acusado en esta ocasión la cantidad de 90.000 euros, de los que, en un principio, debía entregar 30.000, junto con su curriculum y el pasaporte, comprometiéndose a entregar 30.000 más cuando se confirmara el nombramiento y el resto en el momento de recoger las credenciales. En noviembre de 2005 y durante un encuentro en un restaurante de Valencia, Bernabe entregó la cantidad inicial conforme a lo convenido.
Nicolas le hizo ver la conveniencia de contar con un vicecónsul y Bernabe propuso el nombramiento a su socio Isidoro . En mayo de 2006 y arguyendo que el nombramiento era inminente, Nicolas urgió a Bernabe para la entrega del segundo plazo, obteniendo de este modo que transfiriera a la cuenta de su padre, Nicolas , la cantidad de 15.000 euros; y otro tanto hizo Isidoro , siendo su padre, Ramona , quien, en nombre de su hijo, y para afianzar su nombramiento como vicecónsul, transfirió la cantidad de 15.000 euros a la cuenta del padre del acusado.
Una vez obtenidas estas cantidades, Nicolas ya no mantuvo más contactos con los aspirantes, Juan Manuel y Bernabe , quienes se enteraron por el cónsul de Panamá en Valencia de que su nombramiento era imposible; y tampoco les devolvió el dinero que habían entregado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal ha llegado al anterior relato fáctico tras valorar en conciencia la prueba practicada, y particularmente la siguiente:
Los testimonios de Elias y Jacobo . Ambos se encontraban presentes en las reuniones en las que se trató el tema de los consulados y coinciden en afirmar que el acusado hizo alarde de sus relaciones al más alto nivel en Panamá, lo que le permitiría obtener el cargo de cónsul en Valencia para Juan Manuel ; que dicho cargo estaba remunerado con 1.800 euros al mes, a lo que se añadiría un porcentaje de lo percibido en concepto de abanderamiento de buques. Ambos presenciaron también la entrega del dinero en una cafetería próxima al domicilio del acusado, en concepto de garantía o fianza, que se devolvía en caso de que no se produjera el nombramiento. Manifiestan asimismo que el acusado pidió a Juan Manuel que buscara a otra persona para el consulado de Málaga, proponiendo para el cargo a Bernabe , sobrino de un amigo suyo, a quien puso en contacto con el acusado. Jacobo junto con Juan Manuel fueron testigos también de la entrega de 30.000 euros por parte de Bernabe , entrega que, dice el testigo, se hizo en las mismas condiciones que en el caso de Juan Manuel , el dinero se devolvía por la misma vía si no se llegaban a entregar las credenciales.
Estos testimonios vienen a corroborar los prestados por las víctimas Juan Manuel , Bernabe y Isidoro . Sostiene el primero de ellos que el acusado les convenció de que estaba en condiciones de obtener los nombramientos gracias a los contactos que tenía en Panamá, a nivel incluso del presidente de la república, cuya campaña electoral había dirigido; que les dijo que el consulado de Valencia estaba remunerado con 1.800 € mensuales, aunque los mayores ingresos provenían de las operaciones comerciales que llevara a cabo y particularmente del abanderamiento de buques; que le manifestó que las autoridades exigían una fianza de 48.000 euros, que debía entregar en dos veces, un pago inicial de 24.000 € y el resto al recibir las credenciales; y que, caso de que no se produjera el nombramiento, le sería devuelta. Sostiene asimismo que se vio obligado a pedir un préstamo para hacer frente a ese pago inicial, que efectuó en Valencia, en presencia de Elias y Jacobo .
Manifiesta Bernabe que Juan Manuel le puso en contacto con Nicolas y que éste le ofreció la plaza de cónsul de Málaga, por la que debía pagar 90.000 €, cantidad que debía entregar en tres veces; que hizo un pago inicial de 30.000 € en noviembre de 2005, en Valencia y en presencia de Juan Manuel y Jacobo . Que disponía de ese dinero porque se acababa de casar, pero que para el segundo pago tuvo que pedir un préstamo. Que el acusado le sugirió nombrar un vicecónsul y el testigo propuso el cargo a su socio Isidoro . Añade que el dinero entregado no tenía por objeto sufragar los posibles gastos derivados de las gestiones que fuera a llevar a cabo el acusado para obtener los nombramientos, sino que se trataba de una especie de fianza o garantía exigida por las autoridades panameñas, y que, caso de no obtener las credenciales, se devolvía.
Isidoro manifiesta que era socio de Bernabe y que fue él quien le propuso para el cargo de vicecónsul. Que para poder acceder a él, su padre transfirió al acusado la cantidad de 15.000 euros. Y sigue diciendo que para convencerles de que hicieran el pago del segundo plazo, les dijo que el nombramiento era inminente.
El testimonio de quien era cónsul de Panamá en Valencia en aquellas fechas, Epifanio , quien manifestó que el acusado fue a visitarle para obtener información acerca del cuerpo consular, identificándose con una credencial de la Asamblea Legislativa de Panamá. Añade que sólo puede ser cónsul general un ciudadano panameño y que el cargo no tiene remuneración fija, percibiendo el cónsul un porcentaje de la recaudación. En consecuencia, el acusado sabía que ni Juan Manuel , ni Bernabe podrían ser nombrados nunca cónsules de Panamá, era falso que hubiera que depositarse ninguna fianza para acceder a esos cargos y, además, eran pura invención sus promesas acerca del salario que percibirían.
Los documentos obrantes a los folios 19, 20, 80 y 81, acreditativos del reintegro de 24.000 euros efectuado por Juan Manuel el día 7 de junio de 2005, que viene a corroborar lo manifestado por él y por los testigos Elias y Jacobo . Los documentos obrantes a los folios 21, 22 y 86, acreditativos de sendas transferencias de 15.000 euros efectuadas por Bernabe y Isidoro los días 9 y 11 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 250.1.6º , en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .
El delito de estafa, paradigma de las defraudaciones, hace del engaño el elemento esencial del mismo, definiéndolo el artículo 248.1 como el cometido "por los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Son, por tanto, los elementos objetivos constitutivos de esta infracción los siguientes:
1º. Engaño, o maniobra falaz del autor del delito, que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente;
2º. Que por medio del engaño se haya inducido a error a una persona;
3º. Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial;
4º. Que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero ;
5º. Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otra persona.
Es precisamente el engaño, el elemento cuya concurrencia cuestiona la defensa del acusado y lo que le lleva a pedir su absolución. Sostiene que el hecho de que no se documentara la propuesta del acusado y su condición de simple periodista, debió generar dudas en los perjudicados y llevarles a efectuar alguna comprobación, como consultar con el propio consulado o con el Ministerio de Asuntos Exteriores de Panamá. Esta falta de comprobación lleva a la defensa a afirmar, que los perjudicados no adoptaron unas medidas mínimas de protección de su patrimonio y a concluir que el engaño era salvable y por tanto "no bastante" para integrar el tipo. Y para ilustrar su tesis cita la STS de 25 de enero de 2008 y una sentencia de esta misma sala de 11 de febrero de 2009 .
Recuerda la STS de 15 Ene. 2007, rec. 733/2006 , en relación con este elemento nuclear de la estafa, que el engaño debe ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose la inidoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiéndose que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate.
En el caso que nos ocupa, el acusado tejió una red de confianza en torno a Juan Manuel , con quien estableció contacto a través de un amigo común, Elias . Éstos y otro conocido de Juan Manuel , Jacobo , mantuvieron varias reuniones orientadas a realizar negocios de importación y exportación con Panamá. En el curso de estas reuniones el acusado hizo alarde de sus contactos al más alto nivel en ese país, manifestando incluso haber organizado la campaña electoral del actual presidente. Y fue también en el curso de esas reuniones cuando el acusado propuso a Juan Manuel optar al cargo de cónsul de Panamá en Valencia, que por sus contactos podía procurarle, asegurándole que por su currículo tenía el perfil idóneo para el cargo, cuando le constaba, pues lo había consultado con el propio cónsul, que, además de que por lo general los cónsules pertenecían al cuerpo diplomático, sólo los nacionales de Panamá podían desempeñar ese cargo. La propuesta, sin embargo, tenía visos de seriedad, pues tanto Juan Manuel como las dos personas que estuvieron presentes en esas reuniones, Elias y Jacobo , creyeron firmemente en ella. Así lo afirman todos ellos en el acto del juicio. Pero, además, no sólo los hoy perjudicados creyeron en la seriedad de la propuesta. Meses antes, Lina , quien también ha depuesto en el acto del juicio, y que había conocido al acusado por su trabajo en Canal 13, recibió la misma propuesta y, según ha manifestado, le resultó fiable y la creyó, pero como no disponía del dinero, la rechazó y puso en contacto al acusado con un amigo suyo, Bernabe , quien sí aceptó.
Alega la defensa, que los perjudicados podían haber contrastado la información en el propio consulado. Sin embargo, el acusado, previendo que pudieran hacerlo, ya les advirtió que las gestiones debían hacerse con discreción, pues el actual cónsul iba a ser cesado, y que no hacerlo podría frustrar sus expectativas, lo cual es un argumento razonable y convincente. Los perjudicados, y particularmente Juan Manuel , pues al engaño de los demás contribuyó involuntariamente éste, vieron también reforzada su confianza con las noticias que recibieron del viaje a Panamá realizado por el industrial Jose Enrique , quien en misión comercial auspiciada por Juan Manuel , pudo comprobar como eran recibidos al más alto nivel, merced a las relaciones y a los buenos oficios del acusado. Así lo atestiguan, además del perjudicado Juan Manuel , Elias , Jacobo y el propio Jose Enrique . En definitiva, ninguna de las personas que tuvo conocimiento de estos hechos, sea como destinatario de la propuesta sea por haber estado presente en las conversaciones, tuvo ninguna duda acerca de la seriedad de la misma.
Por último, tal y como afirman los tres perjudicados y todos los testigos, Elias , Jacobo y también Lina , pues en los mismos términos se le hizo la propuesta, el acusado se comprometió a devolver el dinero si sus gestiones no tenían éxito y el nombramiento no se producía, pues no se trataba de cantidades entregada para sufragar gastos de gestión, ni honorarios del acusado, sino de una fianza aparejada al cargo.
Este engaño debe considerarse bastante para determinar el desplazamiento patrimonial efectuado por los tres perjudicados, salvo que estimemos que debe instaurarse en la base de las relaciones humanas un principio de desconfianza que lleve a los contratantes a dudar siempre de la buena fe de las personas con las que negocian. no siendo así, no es exigible una diligencia extraordinaria en la defensa del propio patrimonio, pues tamaña exigencia haría de la estafa un delito imposible. Además, no se puede olvidar que el estafador tiene en la ambición de su víctima un perfecto aliado, que puede llevar a ésta a omitir algunas cautelas, sin que por ello deje de existir el engaño.
Al engaño bastante se refiere la STS de 20 de julio de 2010 : La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que en no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. De todos modos, es claro que la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa.
Y el ATS de 21 de septiembre de 2010 : Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1024/2007 y 284/2008 ), es entendible que en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
E idéntica tesis mantiene la sentencia citada por la defensa, que haciéndose eco de otra, la STS 956/2003, de 26 de junio , declara: "la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia".
Y en el mismo sentido, en la de esta Sala, citando la STS de 24 de septiembre de 2008 , decíamos: "existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección". Y también: "como precisa la STS. 1195/2005 de 9.10 , el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador"
En definitiva, en el caso que nos ocupa el acusado efectuó una puesta en escena suficiente para infundir confianza a las víctimas e inducirles a error, exhibiendo un conocimiento de los entresijos de la política del país, mostrando fotos suyas con líderes políticos, a lo que se añadió las noticias que recibieron de la misión comercial de Jose Enrique , sin que por tanto nos encontremos en el ámbito del error burdo o de una dejación injustificable de los deberes de autotutela de las víctimas.
En cuanto a las disposiciones, niega la defensa las dos que no se encuentran documentadas mediante transferencia, la de 24.000 euros efectuada por Juan Manuel y la primera, de 30.000 euros efectuada por Bernabe . En cuanto a la primera, la consideramos acreditada con el documento bancario del reintegro de dicha suma efectuado por la víctima y con el testimonio de las dos personas que la presenciaron, Elias y Jacobo . Y la efectuada por Bernabe , quien por haber contraído matrimonio recientemente disponía de esa cantidad en metálico, con el testimonio coherente y coincidente de quienes la presenciaron en esta ocasión, Juan Manuel y Jacobo .
De dicho delito es responsable en concepto de autor Nicolas , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados.
En cuanto a la aplicación del subtipo agravado nº 6º del artículo 250 : "Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia". Cualquiera de los tres criterios sería válido para cualificar el delito:
1º. El valor de la defraudación.
2º. La entidad del perjuicio, que como ha dicho el T.S. (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado.
3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.
La referencia para determinar la cantidad a que se refieren los dos primeros criterios la ha fijado la jurisprudencia, a partir de una reunión plenaria de la sala 2ª del TS de 26.4.91, en seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros). En este caso, la cantidad defraudada a Juan Manuel asciende a 24.000 €, la defraudada a Bernabe , a 45.000 euros, y la defraudada a Isidoro , a 15.000 euros, por lo que en el caso del segundo está justificada la aplicación del subtipo agravado. Pero, en cualquier caso, y aunque la agravación venga referida al valor de la defraudación, también el tercer criterio justificaría la aplicación del subtipo agravado, pues resulta acreditado que Juan Manuel hubo de pedir un préstamo para afrontar el primer pago y en el caso de Isidoro , fue su padre, quien efectuó la aportación en nombre de su hijo, por carecer éste del dinero.
Por último, en caso de delito continuado, la aplicación del subtipo agravado no infringe el principio "ne bis in idem", cuando alguna de las cantidades defraudadas excede de la fijada como referencia para la aplicación de dicha agravación. En este sentido el ATS de 22 de abril de 2010 : La cuestión planteada fue analizada en la sentencias de esta Sala con referencia 416/2007 y 563/2008 , por citar de las más recientes, en las que se dijo que "concretado así el problema en la posible incompatibilidad de aplicar simultáneamente la agravante de especial gravedad por la cuantía de lo defraudado con la continuidad delictiva, habrá que distinguir si no estamos ante una pluralidad de apropiaciones de cuya suma global surja la agravante por el valor de lo defraudado, o ante un conjunto de acciones, cada una de las cuales constituye un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada. En el primer supuesto, el importe total de la defraudación no puede servir a la vez para calificar los hechos como apropiación agravada y como delito continuado, pues se vulneraría el principio non bis in idem. Pero cuando la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado, la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través del art. 74.2 CP . como delito continuado resulta legalmente intachable"
TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se estima la concurrencia de ninguna.
CUARTO.- En cuanto a la penalidad, considerando lo establecido en el artículo 74 del Código Penal , procede la aplicación de la pena prevista en el artículo 250 en su mitad superior, que se individualiza en la imposición de la pena mínima, que coi8ncide con la solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, pues el acusado no se encuentra en una situación de indigencia.
Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 56 , procede la imposición como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil, procede que el acusado abone las siguientes indemnizaciones:
A Juan Manuel , la cantidad de 24.000 €. A Bernabe , la cantidad de 45.000 €. Y a Isidoro , la cantidad de 15.000 euros.
SEXTO.- En cuanto a las costas de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal , deberán imponerse al condenado, incluidas las producidas a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Nicolas , como autor criminalmente responsables de un delito continuado de estafa de especial gravedad, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros; al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular, y a que abone las siguientes indemnizaciones: A Juan Manuel , la cantidad de 24.000 €. A Bernabe , la cantidad de 45.000 €. Y a Isidoro , la cantidad de 15.000 euros; más intereses legales.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

