Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 644/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 152/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 644/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100293


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 152/10-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 197/10

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Apelante: Nicolas

Abogado: LUIS JAIME VIVANCO GARCIA

Apelado: Teodosio

Apelado: Juan Pedro

Abogado: MONICA DIAZ GARCIA

S E N T E N C I A nº 644/10

Ilma. Sra. Magistrada

Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 152/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 197/10 por presunta falta de lesiones por imprudencia en el que ha sido partes Nicolas como denunciante y Juan Pedro y Teodosio como denunciados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 , cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "No ha resultado acreditado que los denunciados, Juan Pedro y Teodosio , cometieran una acción negligente causante de lesiones en la persona del denunciante, Nicolas , el día 21 de diciembre de 2.009; cuando se encontraban ejecutando labores de limpieza en la calle Iturribide de Bilbao mediante una manguera extendida en la carretera, y Nicolas circuló con su motocicleta y cayó al suelo al pretender superar dicha manguera."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: "Absolver a Juan Pedro y a Teodosio de la falta de la que han sido acusados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Nicolas y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 152/10 y se siguió el recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Hechos de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación D. Jaime Vivanco García contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 25 de mayo de 2.010 en autos de Juicio de Faltas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao solicitando su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se condene a D. Juan Pedro y D. Teodosio como autores cada uno de ellos de una falta prevista en el art. 617.1 CP a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 ¿, indemnizando conjunta y solidariamente al apelante en las cantidades solicitadas en el escrito de apelación.

Se oponen D. Juan Pedro y D. Teodosio a la estimación del recurso de apelación, al no haber quedado demostrado, según exponen en el escrito de impugnación, que ambos operarios hubieran llevado a cabo una actuación imprudente o negligente sino, bien al contrario, del todo correcta.

Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, se trata en síntesis de la disconformidad manifestada por el recurrente con los hechos declarados probados en la primera instancia, por lo tanto con la valoración probatoria que produjo como resultado un pronunciamiento absolutorio cuya revocación ahora se solicita a fin de ser sustituído por otro de naturaleza condenatoria.

En este punto ha de aplicarse la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional según la cual, y aplicando a su vez la doctrina creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia ; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39 ; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia ; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia ), cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Así, citando algunas relevantes, la STC 167/2002, de 18 de septiembre , señaló que "....en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En el mismo sentido se han venido dictando a partir de entonces las SSTC 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecieron la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto en aquellos supuestos en que aparecieran valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juez a quo. En la misma línea la STC96/2004 de 24 de mayo, consideró vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio válido. Más recientemente, la STC 120/2009 , haciendo resumen de la doctrina que antecede sentada desde la inicial Sentencia 167/2002 , específicamente ha afirmado incluso de forma taxativa que "...en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral..."

Por otro las sentencias 75 y 80/2006 de 13 de marzo , (citando otras ya dictadas con anterioridad en la misma línea, SSTC 113/2005, de 9 de mayo , FFJJ 3, 4 y 5 y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3) afirmaron la posibilidad que tiene el Tribunal de segunda instancia para revocar un pronunciamiento absolutorio si lo hace sobre la base de los hechos considerados probados en la primera instancia y rectifica únicamente la inferencia realizada ya que en dicho supuesto se trata de una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre dos órganos judiciales sin que resulte necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, resulta evidente que la divergencia expuesta por el apelante en su escrito no lo es respecto a un juicio de inferencia de alcance estrictamente jurídico contenido en la sentencia apelada sino que afecta directamente a la base de los hechos que entiende debieron de considerarse probados en la misma, pretendiendo sustituirlos por otros en esta segunda instancia en los que se recoja una actuación por parte de los denunciados negligente en el desempeño de su trabajo colocando una manguera en un tramo de la calzada de forma tal que provocó el accidente en el que se lesionó el denunciante ahora apelante, sin solicitar al mismo tiempo la práctica de la toma de declaración de los acusados o de cualesquiera otras pruebas de carácter personal, por lo que resulta incuestionable, aplicando al caso la doctrina del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. JAIME VIVANCO GARCÍA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE MAYO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 152/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BILBAO, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN. SE IMPONE AL APELANTE EL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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