Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 644/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 288/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 644/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
AJF 288/11
JF 16/11
JInstr nº 6
Sueca
SENTENCIA
Nº 644/2011
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituído en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso Gervasio , en calidad de apelante, y Segismundo , en calidad de apelado. El Ministerio Fiscal, representado por doña Marta Maestro Pérez, ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 2 de marzo de 2011, declaró probados los hechos siguientes: Gervasio acudió a la tienda que regenta el denunciante para darse de alta de un teléfono con servicio de internet, y por dicha solicitud se le hizo entrega de un ordenador. Finalmente, no se le pudo formalizar el alta, siendo requerido el denunciado para que devolviera el ordenador, sin que lo entregara, y quedó con el denunciante en pagarlo poco a poco, haciendo entrega de 140 euros, sin abonar ningún pago más.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Gervasio como autor de una falta de hurto intentada a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas, así como a que indemnice a Segismundo en 320 euros.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Consta en la sentencia que la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal fue por una falta de hurto, y la condena impuesta ha sido por esta misma falta. En realidad, tras leer el acta del juicio y ver la grabación del juicio oral resulta que el objeto de acusación fue por una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal . Incluso en la fundamentación de la sentencia apelada se describe la comisión de una apropiación indebida, bien que erróneamente se aluda a una falta de hurto. Por lo que se estima que se ha producido un error material, que se corregirá en la presente sentencia, sin que ese error material haya afectado en lo más mínimo al derecho de defensa del denunciado.
Segundo. El objeto de enjuiciamiento se centra en determinar si se estima cometida una falta de apropiación indebida achacable al denunciado. Para que así fuese sería preciso que el denunciado hubiese recibido el ordenador a título de poseedor y no de propietario. No existe documentación sobre el contenido del contrato celebrado entre denunciante y denunciado, pareciendo más bien que ese contrato fue de carácter verbal. Originariamente se celebró un contrato de compraventa del ordenador con conexión a internet con un precio de 39 euros mensuales y con una duración total de dos años. Como después de celebrado el contrato se comprobó que el denunciado tenía vedado el acceso a internet por razón de morosidad, sin que éste hubiese encontrado ninguna otra persona que pudiese dar su nombre para conseguir ese acceso, y tras repetidas gestiones del denunciante para localizar al denunciado, ambos llegaron al acuerdo de que el precio sería entonces el de tres mensualidades consecutivas a razón de 140 euros cada mes, de las que el denunciado llegó a pagar solamente una de ellas.
Concurriendo estas nuevas circunstancias, no es posible afirmar que el denunciado hubiese devenido poseedor y no propietario del ordenador, porque no existe ninguna constancia de que esa venta, así novada, se hubiese pactado con reserva de dominio. Es más, aun cuando así hubiese sido, el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, sobre cláusulas de reserva de dominio y prohibición de enajenar, señala que las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . Y debe subrayarse también lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo 410/2005, de 28 de marzo , en la que se dice que en el acuerdo no jurisdiccional de 3-2-05 se acordó que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles. Se trata de cláusulas, por lo tanto, que sólo tienen efectos obligacionales, siempre y cuando hayan sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos. Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del derecho civil en una conducta de relevancia penal. Dos razones avalan este punto vista: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar, la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad.
Esto conduce a la conclusión de que en todo momento el denunciado fue comprador del ordenador y que en consecuencia desde el primer momento adquirió la propiedad del mismo, por lo que el impago del precio pactado deviene en incumplimiento contractual, pero no en la falta de apropiación indebida pretendida por el Ministerio Fiscal, razón por la cual debe ser absuelto el denunciado, quedando en libertad el denunciante para formular la oportuna reclamación ante los tribunales civiles.
Segundo. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán
ha decidido:
Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Gervasio .
Segundo. Revocar la sentencia apelada.
Tercero. Absolver a Gervasio del delito por el que fue denunciado y acusado, declarándose de oficio las costas causadas en la primera instancia.
Cuarto. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

