Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 78/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 78/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/12
JUZGADO PENAL Nº 1 de SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente DOÑA MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 1 de julio de 2013
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sabadell 1, por un delito de injurias y un delito calumnias contra Delia representada por la Procuradora Doña Elena Rivera y defendida por el Letrado Doña Albert Martinez , siendo parte Acusadora la Acusación privada de Roman , representada por la Procuradora Doña Francesc Canallas y defendido por el Letrado Doña Neus Villalta, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Roman contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de diciembre de 2012 , y siendo Ponente El Ilmo Sr Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que -por prescripción de los hechos objeto de acusación - DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Delia de los delitos de injurias y calumnias que le eran imputados por el Acusador Privado, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por parte de la Acusacion particular recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes y, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución .La representación Delia se opueso al recurso interpuesto e interesó se confirme la resolución recurrida
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia se basa en la no prescripción de los hechos imputados, que pese al silencio de la sentencia de instancia en cuanto a la cuestión de fondo deben de ser considerados constitutivos de un delito de injurias y un delito de calumnias , inetresando se condene a Delia en los términos contenidos en el escrito de Acusación particular.
El juez ' a quo ' mantiene que habiéndose producido los hechos el día 25 de Abril de 2008 puesto que la querella que se formula frente a los mismos resulta admitida con fecha 16 de junio de 2009, ha transcurrido el plazo de 1 año , que a los efectos de prescripción y para este tipo de delitos, establece el art 131 de nuestro Codigo penal en su redacción vigente en el momento de los hechos. Por el contrario , el recurrente afirma que la querella fue presentada con fecha 21 de abril de 2009 , ocurriendo que en dicho momento fue inadmitida por no haberse producido el preceptivo acto de conciliación , pero que dicha ausencia no se debió a la conducta de su representado , sino a la imposibilidad de llevarla a cabo antes del 28 de abril de 2009.
De acuerdo a lo dispuesto en los arts 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la iniciación del proceso por injurias y calumnias entre particulares se encuentra supeditada a la celebración de un acto de conciliación entre querellante y querellado . La razón de esta exigencia, como requisito de procedibilidad, está íntimamente ligada a la naturaleza privada de este tipo de delitos , estableciendo mediante el mismo un mecanismo tendente a conseguir una reparación satisfactoria en ausencia de un proceso penal La exigencia se concreta en que debe quedar aportada a la causa la certificación de que se ha celebrado y la papeleta de conciliación. La falta de tal documentación es subsanable , debiendo concederse a la parte un plazo para ello. Por ello, en el presente caso cuando se presenta originariamente la querella ( unos días antes de cumplirse el plazo ) no se había cumplimentado el requisito antes señalado, la querella no podía ser admitida, y correspondia un plazo para la subsanación ; una vez subsanado el defecto procesal , la querella se admite , pero ya había transcurrido mas de un año desde que los hechos se generaron
Asi las cosas, debe recordarse que las diligencias que se practiquen en la causa para tener ritualidad interruptiva han de poseer un contenido sustancial , no gozando de tal condición las diligencias de mero tramite ; con respecto a ello y en relación al acto de conciliación necesario como requisito previo para la interposición de la querella , la jurisprudencia es pacifica en el sentido de negarle tal carácter ( entre otras STS 28 de junio de 1988 , 10 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1992 ). Por ende , hasta que el recurrente pudo celebrar el acto de conciliación necesario para la interposición de la querella el tiempo de prescripción no fue interrumpido. En intima conexión con lo anterior debe de significarse que , a pesar de la evolución doctrinal ( y también legislativa ) que la institución de la prescripción ha venido sufriendo en los últimos tiempos, nos encontramos en presencia de una institución de carácter sustancial ( no meramente procesal ) que se interrumpe cuando el procedimiento se dirige frente al culpable ; en el caso de autos , el procedimiento , por todo lo dicho anteriormente se dirige contra el culpable en el momento en que la querella se admite y entonces ya se había cumplido el plazo de prescripción. El hecho de que tal y como reconoce la Jueza ' a quo ' se admitan con un carácter retroactivo de 6 meses los efectos de la final admisión de una querella , no puede resultar aplicable al presente caso. Ningun efecto puede retrotaerse antes de la fecha del 28 de abril , puesto que a esa fecha la querella no podía presentarse y al día siguiente el tiempo de prescripción ya se habría cumplido
La Sentencia de Instancia indica que además, también se ha cumplido el plazo exigido para la prescripción puesto que ,dictado el sobreseimiento de las actuaciones por Auto de fecha 19 de enero de 2010 , éstas no vuelven a iniciarse hasta el 1 de diciembre de 2011. Dicha aseveración resulta mas discutible ya que , si bien es cierto que el procedimiento se reabre en virtud de la petición por parte de la Acusacion particular para la practica de determinadas diligencias fundadas en la aparición de nuevos datos , que en realidad no eran tales y que inicialmente fueron denegadas , finalmente fueron aceptadas por el Juzgado en respuesta al correspondiente Recurso de Reforma planteado. En todo caso , las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores exigen considerar prescritas las infracciones imputadas . Siendo ello asi, resulta innecesario profundizar en la comisión de los distintos elementos del tipo imputado .Por todo lo indicado el recurso no puede prosperar y procee confirmar la resolución impugnada
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , de que dimana el presente rollo, que SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
