Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 272/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00644/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 272 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 319 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 272/13
Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Juicio Oral nº 319/11
SENTENCIA Nº 644/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a seis de mayo de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 319/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Moises y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que el día 8 de diciembre de 2008, entre las 21:00 y 23:00 horas, Moises , mayor de edad y con antecedentes penales realizó cinco llamadas al teléfono número NUM000 , correspondiente al teléfono fijo del domicilio sito en la CALLE000 nº: NUM001 de Arganda del rey, donde reside su ex mujer, Eloisa , desde el teléfono móvil NUM002 , perteneciente al Sr. Moises ; así como que el día 9 de diciembre de 2008 realizó otra llamada con idéntico teléfono móvil a idéntico número telefónico receptor, pese a tener prohibido comunicarse con la Sra. Eloisa y acercársele a distancia inferior a 500 metros por Sentencia de 22 de septiembre de 2008 dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del rey en el ámbito del procedimiento Diligencias Previas 178/2008, de la que tenía perfecto conocimiento al haberle notificado y requerido personalmente en idéntica fecha.
Igualmente se declara probado que entre el 15 de diciembre de 2008 y el 26 de enero de 2009, el Sr. Moises llamó en reiteradas ocasiones al móvil de su hijo Alberto y, en una de ellas le manifestó"tu madre me ha destrozado la vida, como la coja la mato, tengo que acabar con ella, es una hija de puta, las cosas que hay en casa son mías", siendo escuchadas tales manifestaciones por la Sra. Eloisa al emitirlas el Sr. Moises en un elevado tono de voz.
Al tiempo de comisión de los hechos el Sr. Moises había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y dos delitos de malos tratos, por Sentencia firme de 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del rey en el ámbito del procedimiento Diligencias Previas 178/2008'.
En el Fallo de la Sentencia se establece:
'ABSUELVO a Moises del delito de MALOS TRATOS HABITUALES del artículo 173.2 de que había sido acusado.
CONDENO a Moises como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.
CONDENO a Moises como autor de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal , CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y DOS DIAS; y PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA Eloisa A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Condeno a Moises al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en nombre y representación de D. Moises se presentó en fecha de 29 de octubre de 2012 el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, que admitido en ambos efectos, fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Moises basa su recurso en los siguientes motivos.
1) Quebrantamiento de forma: a) Respecto del quebrantamiento de condena, entiende que el Juzgado obvia los hechos que se han acreditado sobre la situación en la que se encontraba el acusado entre las 21:27 horas del día 8 de diciembre de 2008 y las 00:1 horas del día 9 de diciembre de 2008, haciendo un breve resumen de los manifestado por los testigos y la perito psiquiatra, debiendo estimarse probado que 'las llamadas las recibió su hijo, quien, a pesar de conocer la prohibición de comunicarse con su madre, le pasó el teléfono provocando el contacto telefónico, cogiendo ésta el teléfono'; b) Respecto de las amenazas, igualmente, entiende que el Juzgado obvia hechos relevantes acreditados por el interrogatorio de las partes intervinientes, considerando que no ha quedado acreditado que el acusado realizara a la denunciante la llamada en la que manifestó 'tu madre me ha destrozado la vida, como la coja la mato, tengo que acabar con ella, es una hija de puta, las cosas que hay en casa son mías', ni que la Sra. Eloisa oyera conversación alguna del móvil de su hijo, habiendo sido el delito provocado por parte del hijo del acusado al pasarle el teléfono a su madre.
2) Infracción de ley al amparo del artículo 790.2 en relación con el artículo 849.2º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal . Aplicación del nº 1 del artículo 20 del Código Penal . Considera la parte recurrente que el acusado estaba en tratamiento ambulatorio de su enfermedad en el momento de ocurrir los hechos, según refirió la perito Dª. Antonieta , habiendo estado ingresado del 11 al 22 de octubre de 2008 y regresó el día 4 de marzo de 2009, donde nuevamente fue ingresado hasta el día 17 de marzo, siendo su diagnóstico el de 'trastorno de la personalidad con deficiente control de impulsos y síntomas depresivos', habiendo afirmado la denunciante que 'le pareció que su marido estaba borracho', existiendo una contraindicación de su tratamiento con el alcohol, existiendo pues, una causa de inimputabilidad, en concreto la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .
3) Infracción de ley al amparo del artículo 790.2 en relación con el artículo 849.2º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal . Entiende el recurrente que las frases o expresiones amenazantes en ningún momento parece que pudieran haber sido proferidas en presencia de la denunciante, existiendo un vacío probatorio, habiendo contradicciones en la declaración de esta última. Interesando, en definitiva se revoque y anule la sentencia en este punto declarando no estar acreditado el delito objeto de condena.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
CUARTO.-El Código Penal dispone en su artículo 171.4 que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina (QUINTERO OLIVARES), en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas, entendiéndose asimismo que tales agravantes de género 'son medidas de política criminal basadas en el reconocimiento de la peculiaridades de las agresiones contra las mujeres en la pareja por su vinculación con la histórica sumisión de lo femenino' (LAURENZO COPELLO); asimismo la jurisprudencia pone de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000 ), tratándose de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), así siguiendo a la doctrina que se basa en la consideración de HABERMAS de que el reproche penal es un caso de acción comunicativa, 'una amenaza (acto ilocucionario) no deja de ser tal por el solo hecho de que su destinatario no resulte, efectivamente, intimidado (efecto perlocucionario)' (KINDHAUSER); Requisitos los expresados que como razona la juzgadora 'a quo' concurren en la conducta del acusado, a saber: a) el anuncio o conminación de un mal que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, capaz de producir la natural intimidación en la víctima ( STS 5-5-2003 ), que en el presente caso se concretó, en las frases o expresiones de 'tu madre me ha destrozado la vida, como la coja la mato, tengo que acabar con ella, es una hija de puta, las cosas que hay en casa son mías' son de claro e inequívoco significado amenazador que profirió cuando estaba hablando por teléfono con su hijo Alberto y que fueron escuchadas por la perjudicada Dª. Eloisa , provocando la natural intimidación en ésta última, b) la presencia en el sujeto agente del ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que pretende atemorizar, privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS 5-6-2003 ), dolo que resulta indubitado y se evidencia del contenido y significado de las expresiones y frases proferidas, c) la condición de la perjudicada y destinataria de dichas amenazas de cónyuge del acusado (estaban en trámites de divorcio).
QUNTO.-El delito de quebrantamiento de condena se halla tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ). Elementos descriptivos y normativos del citado tipo penal que la juzgadora de instancia consideró que concurrían en la conducta del acusado, a saber: a) existencia de una sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del rey, en las Diligencias previas nº: 178/2008 en cuyo Fallo se le condenaba por la comisión de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , entre otras a tres penas de prohibición de comunicación, por carta, teléfono o cualquier otro medio telemático, respecto de la aquí perjudicada, con una duración de dos años cada una; b) incumplimiento por el acusado de la citada prohibición de comunicación, al realizar desde su móvil nº: NUM002 al teléfono fijo del domicilio de su esposa, sito en la c/ CALLE000 nº NUM001 de Arganda del rey, cinco llamadas en el día 8-12-2008 y otra llamada en el día 9-12-2008; conocimiento por el acusado de la existencia y vigencia de dichas penas de prohibición de comunicación, al constar en autos la notificación y requerimiento personal efectuado en fecha de 22-9-2008 al condenado para el cumplimiento de las penas mencionadas, con apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Delito que la juzgadora entendió cometido en la forma del delito continuado definido en el artículo 74.1 al reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que son a saber: a) pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso, b) dolo único que implica una única intención y, por tanto, unidad de resolución y de propósito, c) unidad de precepto penal violado o preceptos semejantes, d) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines, e) identidad en el sujeto infractor, y f) una cierta conexidad temporal ( STS 28-11-2008 ).
SEXTO.-En el presente caso, la juzgadora 'a quo' apreció y valoró en conciencia, tras disponer de inmediación y de capacidad de intervención en el acto del juicio, las pruebas practicadas en el mismo y en particular la declaración de la denunciante Dª. Eloisa , la cual para que, por sí sola, pueda desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los requisitos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ). Requisitos que la juzgadora de instancia consideró que concurrían en la declaración de la expresada denunciante, la cual en el plenario manifestó que hubo unas llamadas a casa en las que el acusado empezó a hablar con sus hijos y luego con ella, fue el 8 de diciembre de 2008, que había una mujer que la dijo que 'era una hija de puta y ponía los hijos en contra de su padre', que hubo bastantes llamadas, con recriminaciones mutuas y que en una de ellas al cabo de bastantes horas colgó, que después, a través de su hijo, la llamaba, la insultaba y la seguía amenazando, que le gritaba y pudo oír 'dile a tu madre que es una hija de la gran puta, me va a buscar la ruina, y la tenía que matar', que él insistía en que se pusiera ella, precisando que a consecuencia de ello tenía miedo y ataques de ansiedad, y que estas llamadas fueron en enero de 2009, existiendo una coincidencia en lo esencial en lo que respecta a las llamadas del acusado y a dichas amenazas concretas con lo anteriormente declarado por la misma en su anterior declaración prestada en fecha de 9-2-2009 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey, que prevalece frente a las divergencias en aspectos accidentales o de matiz que la parte recurrente pretende hacer ver como contradicciones esenciales, entresacando frases y sacándolas de su contexto, pero es que además, la testigo propuesta por la Defensa, Dª. María Inmaculada , lejos de apoyar la tesis de la parte que la propuso, corrobora la declaración de la anterior y contradice la versión dada por el acusado Moises en cuanto que manifestó que el móvil de éste no lo utilizaba ella, y que pese a hallarse enferma en esas fechas sí recuerda hubo en una ocasión una discusión entre él y su ex mujer con 'insultos y muchas cosas' y que los dos se amenazaban, existiendo asimismo una prueba objetiva que apoya también la declaración de la víctima como es el listado de llamadas salientes del móvil nº: NUM002 , del que es titular el acusado y así lo reconoció éste en el que se reflejan las llamadas provenientes de dicho móvil al teléfono fijo nº: NUM000 de la denunciante en los días 8 y 9 de diciembre de 2008, que el acusado Moises , en la prueba de su interrogatorio, negó haber realizado; no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Existe pues, prueba suficiente, en contra de lo alegado por la parte recurrente, para enervar el principio de la presunción de inocencia, concurriendo en la conducta del acusado los elementos configuradores del delito de amenazas y del delito de quebrantamiento de condena anteriormente definidos, cuya penalidad asignada por la juzgadora es acorde con la gravedad de los hechos, decayendo, por tanto los motivos primero y tercero del recurso.
SEPTIMO.-El segundo motivo del recurso versa sobre la causa de inimputabilidad o circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20,1º del Código Penal , a cuyo tenor, está exento de responsabilidad criminal 'el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Dicha circunstancia eximente se inscribe en el marco de un sistema mixto, en el que han de concurrir un elemento o causa biológico-psiquiátrica (la anomalía psíquica) y uno psicológico (la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento conforme a esa comprensión ( STS 9-7-2002 ). Desde el punto de vista de la Psiquiatría Forense se trataría de variaciones anómalas del modo de ser, rasgos y disposiciones anormales de la personalidad que no cumplen criterios diagnósticos suficientes para ser considerados como trastornos de la personalidad, serían 'variaciones de lo normal, que básicamente están sustentadas sobre lo constitucional (en tanto que genético) y lo congénito sin que se pueda obviar la influencia de lo adquirido' (SCHNEIDER), en tanto que las alteraciones serían 'la actividad anormal, presencia o aparición de síntomas, de algún trastorno definido ' (CARRASCO GOMEZ) . Para la jurisprudencia dentro del concepto de anomalía psíquica se comprenden los 'trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presenta desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y frecuentemente perturbaciones de la seudopercepción' ( STS 27-4-2000 ). El elemento psicológico es imprescindible en los supuestos de anomalías o alteraciones psíquicas, precisándose que 'la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y en consecuencia, se su responsabilidad penal' ( STS 2-7-2009 ) y que se requiere además 'que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' ( STS 9-6-2003 ), la anomalía o alteración debe interponerse entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa ( STS 2-7-2007 ). Así pues y siguiendo a la doctrina (AL-FAWAL PORTAL) del examen de la jurisprudencia cabe extraer las siguientes consecuencias: 1ª) no se entiende suficiente con el diagnóstico de la enfermedad, resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales para cada caso concreto, en este sentido se ha dicho que 'la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' (RODRIGUEZ RAMOS), 2ª) la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico o médico, razón por la cual solo cabría una respuesta normativa, y 3ª) tal respuesta corresponde efectuarla al Tribunal, teniendo en exclusiva éste atribuida la decisión sobre la imputabilidad por tratarse de conceptos de carácter eminentemente jurídico.
La parte recurrente esgrime en apoyo de la apreciación de la expresada circunstancia eximente de responsabilidad criminal: a) la prueba pericial de Dª. Antonieta al referir la contraindicación de su tratamiento con el alcohol, b) la prueba testifical de Dª. Eloisa cuando en su declaración afirmó que cuando hablaron por teléfono 'le pareció que su marido estaba borracho' y que 'no era consciente de lo que estaba haciendo', y c) la larga duración de la llamada de los días 8 y 9 en la que el acusado estuvo hablando por teléfono más de dos horas. Pues bien, orillando los dos últimos argumentos -la larga duración de una conversación telefónica y el que a partir de la misma se pueda inferir el estado de intoxicación etílica y su incidencia en las capacidades intelectivas y volitivas- que carecen del más mínimo rigor, y ciñéndonos a la prueba pericial, por la citada perito, en el acto del juicio, se dijo que el acusado es paciente de su sanatorio psiquiátrico y ha estado en varias ocasiones por cuadros depresivos con abuso de alcohol 'en ocasiones puntuales', que en diciembre de 2008 'no le atendió', estaba en tratamiento ambulatorio, que en el 2009 'posiblemente sí estuvo internado', desconociendo si entre los meses de diciembre de 2008 y febrero de 2009 pudo realizar algún acto bajo los efectos del alcohol 'porque no estaba bajo su atención', que el tratamiento que sigue está contraindicado con el consumo de alcohol, y al ser preguntada por el Letrado de la Defensa sobre la hipótesis de que si en diciembre de 2008 hubiera consumido bebidas alcohólicas sería consciente de sus actos, la perito respondió que 'según el estado de embriaguez', añadiendo que la medicación que toma el acusado no incide en sus facultades intelectivas y volitivas. Del resultado de dicha prueba pericial, que en nada avala la tesis de la parte recurrente, no puede por menos que compartirse la conclusión a la que llega la juzgadora en el Fundamento Jurídico Sexto al considerar que 'no ha quedado probado ni que tal adicción haya mermado de forma permanente las facultades intelectivas y volitivas del acusado ni que las redujera de forma sustancial al tiempo de cometer los hechos', al no acreditarse la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia anteriormente examinados. Procede, en consecuencia, rechazar el citado motivo de recurso, y confirmar, en su integridad la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en nombre y representación de D. Moises contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de Henares (Madrid), la cual confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
