Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 207/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100834
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 207/2013
PROC. ORAL Nº 407/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 644/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 5 de noviembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 9 de abril de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 9 de abril de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 06:15 horas del día 9 de marzo de 2008, Remigio circulaba por la C/ Villaverde de la localidad de Leganés, a los mandos del vehículo Opel Astra matrícula N-....-NX , haciéndolo con sus facultades psico-físicas mermadas a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la que circulaba de forma irregular, de manera que lo hacía a una velocidad excesiva, extremos que fueron observados por los agentes de la Policía Local de Leganés con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , razón por la que procedieron a darle el alto.
Una vez se acercaron al citado turismo, los agentes, ante los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, procedieron a requerirle para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire mediante etilómetro debidamente autorizado, sometiéndose voluntariamente a la misma, la cual, una vez practicada por los agentes de la Policía Local de dicho municipio con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 arrojó un resultado positivo de 0.73 mg/l de aire espirado en primera diligencia y 0.74 mg/l. de aire espirado en segunda diligencia, practicadas respectivamente a las 07:04 y a las 07:17 horas, rehusando el acusado a contrastar resultados con análisis clínicos y presentando además los siguientes signos externos de embriaguez: notoria olor a alcohol, nistagmos, ojos velados y deambulación vacilante.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6º del Código Penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUTOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP así como a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CATORCE MESES; e igualmente al pago de las cotas procesales causadas. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación del condenado en la instancia Remigio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 24 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de noviembre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado Remigio se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , porque a su entender en el acto del juicio no se ha practicado prueba bastante para fundar la sentencia condenatoria.
La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de policía que atestiguan en juicio quienes son concluyentes al referir como es el acusado quien conduce el vehículo, lo anómalo de la conducción que éste realiza del vehículo, y los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba: olor a alcohol, habla balbuceante, perdida de la verticalidad etc; así como ratifican la prueba de alcoholemia practicada al acusado, que arroja un resultado de 073 y 0Â74 mlgr.- de alcohol por litro de aire espirado, que se corresponden con 1Â46 y 1Â48 gr.- de alcohol por 1000 cc de sangre, que es claramente indicativo de las limitaciones de las facultades psicosomáticas- atención, concentración, reflejos ..etc- del acusado. En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Sin que pueda olvidarse que conforme a continua y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, queda extramuros de dicho principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.';
Finalmente ha de recordarse que con independencia de haber quedado probado en el supuesto de autos la evidente afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas producía en el acusado, el párrafo segundo del nº2 del artículo 379 CP , por el que viene condenado el acusado, fija la comisión del delito sin mayores requisitos cuando la tasa de alcohol en el organismo sea superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, por entender el legislador que dicha concentración de alcohol en sangre determina por sí sola la limitación de las facultades psicosomáticas del conductor.
Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica.
SEGUNDO .- Se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el presente caso consta como los hechos enjuiciados tienen lugar el 9 de marzo 2008, y sin embargo no son enjuiciados hasta el 9 de abril de 2013, cinco años s meses más tarde, que se revela excesivo para la complejidad de los hechos investigados. Este plazo de cinco años que se tarda desde la comisión del delito hasta dictarse sentencia en la instancia, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y determina que por el juzgado a quo se aplique como simple la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ,.
Atenuante de dilaciones indebidas que no reviste los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente en tanto el nº6 del artículo 21 CP ya exige para su apreciación como simple que la dilación sea extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado. Siendo lo cierto que el acusado contribuye directamente a la dilación al abandonar el domicilio por el fijado para recibir las notificaciones obligando al juez instructor a dictar auto acordando su detención. A este respecto recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc, ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.
TERCERO .- Finalmente se recure la individualización que de la cuota de la pena de multa realiza el juez a quo en 6 euros, que al entender de la recurrente resulta excesiva para sus medios económicos
A este respecto habrá de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ).
Dicho lo anterior, con respecto a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto no fue alegada ni probada en el juicio, que no puede presumirse en quien tiene la posibilidad económica de disponer de un vehículo de motor, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación del condenado en la instancia Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 9 de abril de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

