Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4711/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 4711/13-1 A
PROA: 515/2011.
JUZGADO: PENAL NÚM. 12.
SENTENCIA NÚM. 644 /13.
ILTMOS. SRES.
DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a treinta y uno de Octubre de Dos Mil Trece
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla de esta capital, seguido por delitos de ROBO y falta de LESIONES contra el acusado Luis Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de enero de 2013 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: ' Debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de:
PRIMERO.-Un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO.-Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
TERCERO.-Deberá indemnizar a Amparo en 189 euros por el valor del móvil y en 200 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal.
CUARTO.-El acusado abonará las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificado la misma se interpuso por la representación procesal del acusado Luis Pedro recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.-No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación para el día 25 de octubre de 2013 que fue suspendida por ausencia del Cd que contenga el acta del juicio.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Luis Pedro por un delito consumado de robo con violencia intimidación, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1, del Código Penal , y como autor de una faltas de lesiones el art. 617. 1 del C.P ., por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', respecto de las conductas ejecutadas por el acusado, la consideramos ajustada a derecho.
Antes de continuar y dando respuesta a la velada afirmación de que los reconocimientos en rueda en sede judicial pueden estar condicionados por el reconocimiento fotográfico previo en sede policial hemos de considerar que el reconocimiento fotográfico no contamina ni erosiona la práctica de posteriores reconocimientos en rueda o en el acto del juicio oral ( ATS de 14 de febrero de 1996 ). Tampoco se puede admitir, sin prueba alguna que, el reconocimiento fotográfico fuera 'claramente inducido' por el agente o agentes de policía que llevaron a cabo la diligencia porque ello fue rotundamente desmentido por la víctima a pesar de la insistente preguntas de la defensa, que logró la reprobación de la Juzgadora ( ver y escuchar Cd).
Ya entrando en el estudio del recurso interpuesto por Luis Pedro , como podemos apreciar, el Juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo-víctima Amparo , en la fase de la vista oral, en defecto de la ofrecida por el acusado Luis Pedro y los testigos por propuestos por él con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.
En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que el acusado ha participado en el robo con intimidación y falta de lesiones en la persona de Amparo , no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, quién, reconoció a este acusado sin ninguna duda en rueda de reconocimiento y ante el juzgado instructor, en el acto de la vista oral ratificó tal reconocimiento afirmando que reconoce al acusado sin ningún género de dudas, la vía estaba iluminada, ocurrió debajo de una farola, le vio la cara porque se dio una vuelta con la bicicleta delante suya. Viendo y escuchando el Cd incorporado convenimos con la Juzgadora sobre lo resuelta, firme, lúcida y sincera que se manifiesta la víctima.
En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo consistente, como hemos apuntado, en la declaración de la persona que sufrió el ataque depredador, cuya veracidad no puede ser puesta en duda, habida cuenta de que en ella se aprecia suficiente coherencia, y una lógica expositiva,( se tomó tiempo en el reconocimiento para no apresurarse, pero de ello no pude deducirse que tuvo duda, como pretende hacer ver el Letrado) a lo que hay que añadir que en ningún momento le movió en sus manifestaciones (según se infiere de todo el relato) cualquier tipo de enemistad o animadversión hacia el acusado, al que no conoce de nada. Se trata, efectivamente, de una sola testigo, pero suficiente al haber sido el único que presenció lo sucedido, siendo de destacar que la juzgadora de instancia valoró con racionalidad lo por ella manifestado dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
La mencionada presunción de inocencia puede desvirtuarse cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente ( SSTS. 30/5/88 , 30/11/89 , 8/10/90 , 4/2/91 , 15/10/91 ).
En el supuesto examinado, además, la versión de la victima es corroborada, en cierto modo, por el Policía NUM000 , que averigua en la investigación que el acusado ha utilizado el móvil con una tarjeta vodafone y luego lo ha entregado en una tienda a cambio de una cantidad de dinero. Aplicando la anterior doctrina a dicho supuesto, el Tribunal estima que, frente a esa comprensible versión exculpatoria del acusado, la declaración de la Sra. Amparo verosímil y siempre coincidente, en lo esencial, sometida a contradicción en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al citado acusado y para mantener la acusación frente a él realizada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La STS de 7 de marzo de 2012 (Pte Sr. Colmenero) señala '...La jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial es una diligencia de investigación legítima que permite seguir una línea de investigación, aunque por sí misma no constituye prueba de cargo. Esta puede venir constituida por el reconocimiento realizado en sede judicial y ratificado ante el tribunal de enjuiciamiento, o realizado únicamente ante éste. También ha afirmado, STS num. 757/2010, de 14 de julio , que 'El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas)'. Estas afirmaciones no suponen que la prueba de reconocimiento no deba ser valorada con cautela y, como ocurre con las demás pruebas personales, deba ser puesta en relación con el resto del material probatorio en una valoración racional de la totalidad de las pruebas.
En igual sentido la STS de 5 de diciembre de 2007 ( Pte. Sr. Berdugo) se pronuncia sobre los reconocimientos fotográficos y en rueda realizados en fase instructora, precisando que:
a) Pues bien esta Sala en relación a los reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial, tiene dicho reiteradamente ( STS. 673/2007 de 19.7 ).
1º. Que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECr . 4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 26.12.1990 , 1500/1992 , 1162/97 . 140/2000, 1638/2001 , 683/2002 , 486/2003 , 1353/2005 ).
b) Pues bien en cuanto al reconocimiento en rueda esta Sala tiene declarado que es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada ( STS.500/2004 de 2.4 ).
En primer lugar, lo que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea ( STS. 1531/99 ), pero no que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.
Por otra parte, mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva.
También ha señalado la Jurisprudencia ( S.T.S. 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 ).
CUARTO.-En el presente caso, las diligencias de reconocimiento en rueda del acusado recurrente practicada el día 2 de septiembre de 2010 (folios 46 a 50) son válidas, porque se han ajustado a las normas procedimentales que la regulan en el art. 369 de la LECrim . No se puede olvidar que la identificación del sospechoso puede hacerse de diferentes formas, siendo una de ellas la contemplada en el art. 369 de la LECrim .
Edemás, las ruedas de reconocimiento contaron con presencia de Letrado que actúa como garante de legalidad constitucional, por lo que su resultado adquiere valor y alcance propios de prueba testifical al haber sido ratificada en el acto de la vista oral ( STS de 14 de junio de 1994 ). Si el Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante ( SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero ). Si ha ello añadimos que la participación del acusado Luis Pedro viene acreditada por la declaración ' detallada, coherente y reiterada' de la víctima, corroborada por la investigación policial escuchados ( victima y policía) en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba, SSTC 64/94 , 153/97 y STS 14 de marzo de 2000 ), habrá que concluir que la participación de Luis Pedro en los hechos ha resultado probada como expuso la Juzgadora Penal en su sentencia.
QUINTO.-Cierto es, que la Juzgadora ha dado credibilidad absoluta al testimonio de la victima en defecto de las manifestaciones del acusado y testigos de la defensa Africa y Felisa (es ajustada la critica que se hace de las manifestaciones de éstas y la damos por reproducida, escuchado que ha sido el Cd) y el principal motivo de oposición a la sentencia se centró en la impugnación de la valoración de las declaración testifical de la victima (que ratifican en la vista oral, sin duda, al acusado Luis Pedro como la persona que produjo el tirón y causa lesiones) y respecto a ello cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
Pues bien esta Sala, como en su día hizo el Juzgado, concede mayor credibilidad a la declaración de la víctima por cuanto, esta no tiene ningún interés en el asunto, su testimonio resulta corroborado en algún aspecto por la manifestación del policía antes referido, mientras que el acusado se intenta exculpar con argumentos ayunos de prueba porque la propuesta carece de credibilidad y para ello nos basamos en los argumentos que expone el Juzgado( fundamento segundo penúltimo párrafo) y que damos por reproducidos en esta instancia por la lógica del discurso utilizado. Por lo demás, la no presencia del tal Sebastián no pude operar como recurso suficiente para revocar la sentencia condenatoria y dictar una absolutoria, como pretende la defensa porque si el testimonio del tal Sebastián era necesario para la defensa, bien pudo, ante la negativa del Juzgado, reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral y formular protesta por la nueva negativa y proponer la prueba en esta segunda instancia. Nada de esto se hizo, sino que ante la negativa y la ratificación de la inadmisión del incidente de nulidad, al inicio de las sesiones del juicio, propuso dos testigos que fueron admitidos y entre ellos no se encontraba el tal Sebastián .
En definitiva, desestimamos el primer motivo de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de robo y falta de lesiones ha sido probada, como con acierto mantiene la juzgadora de la instancia.
QUINTO.-Tampoco puede prosperar el último motivo de oposición a la sentencia que denuncia error de derecho por entender que debió de aplicarse el apartado cuarto del art. 242 del C.P . porque la intimidación, según su criterio, fue de escasa entidad y menor riesgo para las personas y la cuantía de lo sustraído es escasa.
Como expone la STS de 20 de julio de 2000 ... ' El motivo no puede ser acogido no sólo porque la violencia ejercida en los términos expresados tiene por sí misma una intensidad suficiente como para excluir el beneficio penológico invocado, sino porque, siendo el robo con violencia o intimidación un delito pluriofensivo, en el que no sólo se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también contra el patrimonio, el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica debe valorarse con relación a ambos bienes jurídicos...'.
En igual sentido la STS de 11 de abril de 2001 expone '.... Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes: '... En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 ): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -'entidad de la violencia o intimidación' y 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva...Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado...' y añade '... Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3( 4).
Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse, en términos generales, el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3 (4)...'
Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, considerando que la aplicación al subtipo atenuado no se trata de una reducción obligada sino dependiente de la facultad del Tribunal de instancia, solamente revisable si es contrario a las condiciones o presupuestos que lo condicionan, bien al apreciar la reducción fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que lo posibilitan, se deniega de manera arbitraria y no razonable,( STS de 30 de enero de 1999 ).
Entendemos que no procede la aplicación el subtipo atenuado por las razones que expone el Juzgado Penal en el fundamento quinto de la sentencia combatida y añadimos que, no se trata de un hecho puntual, sin importancia, sino de un ataque depredador reiterado y violento. Esa actuación violenta, mantenida y reiterada, que los hechos se producen a las 3 de la madrugada sobre victima que pasea sola, demuestra una acusada frialdad en el actuar del acusado y un desprecio absoluto por la salud física y los bienes de la atacada y, incompatible la aplicación del subtipo atenuado.
SEXTO.-Por último, la participación del menor en las faltas resulta igualmente acreditado por la prueba testifical de la victima y los partes de esencia y sanidad. En estas condiciones, el animus laedendi, si quiera como dolo eventual, es patente.
SEPTIMO.-Las razones expuestas imponen la desestimación del recurso y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado penal núm. 12 de Sevilla en asunto penal 515/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
