Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 644/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 153/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 644/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100611


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 153/2014.

JUICIO DE FALTAS Nº 127/2012.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de ALMUÑÉCAR (GRANADA).

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 644-

En la ciudad de Granada a diez de noviembre de 2014.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 127/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada) por falta de imprudencia en tráfico, siendo parte apelante HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS asistida por el Letrado D. José Mª Hernández Carrillo Fuentes y representada por el Procurador D. Miguel Pérez Cuevas y apelado el Ministerio Fiscal y Gracia , -menor de edad- representada por la Procuradora Dña. Ana Elvira Yáñez Sánchez y asistida del Letrado D. José Antonio Rodríguez Hervás.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada), se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 6 de diciembre de 2011, la denunciante Doña Gracia , menor de edad, iba circulando en el ciclomotor modelo Yamaha CS50Z matricula W-....-WWQ , conducido por D. Horacio , menor de edad, produciéndose una colisión, cuando aquellos circulaban por el nº 1 del paseo Prieto Moreno de la localidad de Almuñécar sobre las 19.00 horas, con el turismo citroen C4 matricula .... JQJ , conducido por el denunciado D. Roberto y asegurado en HELVETIA CIA, SUIZA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS cuando, encontrándose parado el vehículo del denunciado para iniciar una maniobra de giro a la derecha sin cerciorarse de si venían otros vehículos detrás, el conductor del ciclomotor, le adelante por la derecha, quedando la trayectoria del ciclomotor cortada por el turismo, colisionando éste levemente con el lateral derecho del turismo, perdiendo el control el ciclomotor y cayendo a la calzada tanto el ciclomotor como el conductor y su ocupante, que no llevaba casco en el momento del accidente. La denunciante, sufrió heridas consistentes en TCE severo, pérdida de conocimiento de más de 5 minutos, Amnesia Postraumática, Hematota Epidural Parietal izquierdo, contusión hemorrágibna frontoparietal derecha. Fractura Parietotemporal postraumática. Cuadro Postconmocional, que tardaron en curar 108 días de los cuales 42 fueron no impeditivos, 58 días impeditivos y 8 días de ingreso hospitalario, sufriendo como secuelas síndrome psiquiátrico, trastorno de la personalidad, síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos y alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido, valorado en 6 puntos y como consecuencia de las heridas sufridas en la cara, déficit de agudeza auditiva valorada en 2 puntos, según el informe del médico forense adscrito a éste juzgado'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Roberto imponiéndose la pena de mutla de 1 mes con cuota diaria de 4€, condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada en la cantidad de 8988,25€, con responsabilidad civil subsidiaria de HELVETIA CIA. SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los intereses del art. 20 de la LCS . Con imposicion de las costas procesales causadas en la presente'.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS basándose en infracción de los siguientes preceptos legales: artículo 1.7º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor , artículo 110 y s.s. del Código Penal y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La entidad recurrente solicita, en definitiva, una importante reducción en la cantidad fijada en la sentencia de instancia en concepto de responsabilidad civil.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación procesal de la menor Gracia , impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 de noviembre.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Tres son las cuestiones que plantea la compañía aseguradora apelante a propósito del importe indemnizable fijado en la sentencia de instancia, con el único fin de reducir la cantidad: primero, se fije una contribución a la producción del daño personal sufrido por la menor, a consecuencia del accidente, del 50% y no del 20%, como recoge la sentencia apelada; segundo, se deje sin efecto el importe de 10.000 euros fijados para indemnizar la pérdida del curso escolar por la menor, por falta de prueba sobre el nexo causal; y tercero, no se impongan los intereses establecidos de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se abordarán las cuestiones descritas por el orden propuesto, aun cuando a juicio de esta Sala unipersonal resulte poco sistemática, ya que en el apartado de responsabilidad civil habrá que determinar su importe para posteriormente, en su caso, realizar la correspondiente reducción en concepto de contribución de la víctima al daño o perjuicio, o si se quiere, en terminología más empleada, en compensación de culpas. La impugnación fundada en esta causa exige una precisión terminológica.

La cuestión calificatoria del efecto limitador del contenido de la obligación reparatoria del responsable criminal no es baladí. No es lo mismo concurrencia de culpas entre los responsables criminales del resultado típico que compensación de la responsabilidad civil del declarado penalmente responsable. En el primer caso, la consecuencia es la determinación de cuotas de responsabilidad, en el segundo, se limita a la fijación de un límite o un factor de reducción del quantumindemnizatorio establecido para la víctima. El fundamento de una u otra institución, además, es muy diferente. En el primer supuesto, el de la concurrencia, existen dos conductas criminalmente relevantes que interaccionan en la producción de un resultado cuya reparación debe repartirse en cuotas, en virtud de criterios normativos de mayor o menor aportación causal. En el segundo, el de la compensación, existe una sola conducta con relevancia penal si bien por exigencias derivadas del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, el responsable criminal no asume toda las consecuencias indemnizatorias del hecho típico porque la víctima, con su conducta infractora de deberes de autoprotección o de deberes normativos, ha propiciado o contribuido a la producción del resultado dañoso o a la agravación de sus consecuencias. En el primer supuesto, el de la concurrencia, lo que se modifica son las reglas de imputación entre los criminalmente responsables, mediante que en el segundo, el de la compensación, lo que se produce es un efecto de simple atenuación de las consecuencias dañosas - artículo 114 C.P .-.

La primera cuestión planteada por la compañía apelante es la posibilidad de una ' concurrencia de culpas', entre el condenado, autor de la falta de imprudencia, y la propia perjudicada por la misma, queda fuera de análisis la conducta del conductor de la motocicleta en la que circulaba, Gracia , Horacio , si bien, a efectos indemnizatorios, conforme a los Fundamentos de derecho tercero y quinto, la cantidad sobre la que aplicar el 50% solicitado por el apelante, es la resultante de dividir por mitad el importe total que le correspondería '.. . la responsabilidad ha de recaer, en un 50% sobre el denunciado en la presente...'. Se alega la importancia del dato de no llevar Gracia el día de los hechos y cuando circulaba en el ciclomotor Yamaha conducido por otro menor, casco, siendo así que las lesiones de mayor importancia se centraron en la cabeza.

La jurisprudencia ha venido reconociendo que la intervención culposa de la víctima en la producción del resultado lesivo debe ser tomada en cuenta a efectos de disminución de su cuantía, o incluso, de su supresión en algún caso. Si la obligación de indemnizar los daños causados por la comisión del hecho delictivo, impuesta por art. 109 C.P ., representa una consecuencia inherente a la causación de daño o del perjuicio, es lógico y justo que en la medida en que tal causación sea atribuible a la actuación culposa de la víctima no deba el responsable criminal, reparar o indemnizar. La doctrina de la compensación o concurrencia de culpas es de constante análisis y aplicación por los órganos judiciales, fundamentalmente en torno a los accidentes de tráfico, por lo que hemos de convenir, la viabilidad de valorar la conducta de la víctima en el establecimiento de aquélla, en lo que es puramente la responsabilidad civil, resulta oportuna y no controvertida. Y ha de afirmarse que la reducción de la indemnización a los lesionados por vía de compensación, además del apoyo jurisprudencial lo tiene legal, pues no es más que la consecuencia de la aplicación del art. 114 del vigente C.P ., que recoge la vieja doctrina, antes descrita, de la compensación de culpas, revitalizándola a fin de evitar que los perjudicados no asuman su parte de culpa en el resultado, de modo que conductas antes no valoradas, como no llevar el casco el motorista, cruces intempestivos o ligeros de calzadas o no conducir con el cinturón de seguridad puesto, debe tenerse en cuenta en orden a fijar después la indemnización de quién, incumpliendo las normas de tráfico, contribuye a agravar el resultado lesivo, no solo en su propio perjuicio sino también en perjuicio de resto de la comunidad.

El problema práctico se plantea desde una doble perspectiva: primero, fijar que efectivamente hubo una aportación casual en la producción del resultado, y segundo, el porcentaje de dicha aportación. Para resolver ambas cuestiones hay que acudir al supuesto de autos.

Respecto de la primera cuestión, basta con examinar el informe de sanidad, y más concretamente la descripción de las lesiones (f. 166 a 168), para afirmar con rotundidad que la ausencia de casco el día de los hechos influyó de manera decisiva en las lesiones causadas, todas centradas en la cabeza de Gracia . Cuestión más compleja se muestra, al determinar en qué factor contribuyó la acción de Gracia , al no usar el casco, en la producción de sus propias lesiones.

A juicio de la Sala, la participación cifrada en un 20 % por la juez de instancia se encuentra ajustada. No puede desconocerse que la lesionada no era la conductora del vehículo que entra en colisión con el conducido por Roberto , ninguna participación se le puede atribuir por ello, por más que la conducción de éste resultara de muy dudosa reglamentación hasta el punto de cifrarla en un 50 % la sentencia apelada. Lo único achacable a la lesionada es que no llevaba el casco puesto, medida de autoprotección de indudable valor para la cabeza. Pero no puede desconocerse que la obligación legal del uso del casco quien puede resultar sancionado por ello, incluso cuando el que no lo utiliza es ' el paquete', no es éste sino el conductor del vehículo, infracción que conforme el artículo 116.2º del Reglamento de la Circulación tiene la consideración de grave, conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , observándose que ni uno ni otro hacían uso del casco reglamentario. Por otro lado, tal y como recoge la sentencia, la edad de la lesionada el día de los hechos, catorce años, resulta igualmente importante en orden a comprender la gravedad de las consecuencias de su conducta irresponsable.

En definitiva, no procede fijar como contribución al daño por parte de la perjudicada el importe del 50%, tal y como solicita la entidad aseguradora apelante, resultando procedente, en atención a las circunstancias del caso, el 20% establecido en la sentencia de instancia.-

SEGUNDO.-Distinta suerte ha de tener el segundo motivo de impugnación dirigido a la supresión, en el importe indemnizable, de la cantidad de 10.000 euros fijada en la sentencia por el concepto de pérdida de curso escolar 2011-2012. No se muestra conforme la recurrente con que se establezca en la sentencia de instancia una indemnización de 10.000 euros por pérdida del curso académico (2º de la E.S.O.), considerando que no ha acreditado la lesionada que efectivamente perdiera dicho curso como consecuencia de las lesiones que sufrió a consecuencia del accidente que dio origen al procedimiento a que este rollo se refiere.

Para la resolución del presente motivo procede partir de los datos que resultan incontestables: el accidente ocurrió el día 6 de diciembre de 2011 (en pleno curso académico), resultando Gracia con lesiones que tardan en curar 108 días, siendo 58 días de carácter impeditivo y 8 días de hospitalización, quedándole como secuelas de las lesiones sufridas en la cabeza síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, pérdidas de sueño, memoria...), así como déficit de la agudeza auditiva (afectando a varios meses del curso). Por aquel entonces Gracia cursaba 2º de la E.S.O. en el Instituto de educación secundaria Al-Andalus de Almuñécar (Granada). Junto con tales datos, se aporta certificación del centro donde cursaba sus estudios, adjuntando los partes de asistencia del referido año escolar, observándose numerosas ausencias, tanto de carácter justificado -entendemos que por motivos médicos, especialmente las próximas a la fecha del accidente- como injustificado. Por otro lado, y como dato relevante en la determinación del importe, no consta en las actuaciones gasto académico o relacionado, directa o indirectamente, con el curso escolar (matrícula, libros, ...).

La indemnización por importe de 10.000 euros en cuanto a la pérdida del curso escolar no es tal pues consta que la cantidad fijada en la sentencia es el resultado de dividir por parte iguales la imputación del resultado, la mitad para el condenado y la otra mitad para el menor conductor del ciclomotor. Por lo que de los 8.988,25 euros, solo 5.000 euros, corresponden a esta partida.

Aun cuando el certificado del centro escolar (f.200) se revela insuficiente para acreditar el nexo causal entre accidente de tráfico y pérdida del curso con la consecuente repetición del mismo al año siguiente, no es muy descartable que entre otras posibles razones (aptitud del alumno, motivación, ambiente familiar,...) las lesiones y las posteriores secuelas quedadas a consecuencia de las mismas, hayan contribuido a tal hecho por lo que merecen una valoración económica.

En cualquier caso, se muestra excesiva la cantidad fijada ante la ausencia de parámetros en los que apoyar el perjuicio. Se considera que valorar económicamente la pérdida de un año escolar, resulta de difícil concreción, por lo que ello puede suponer para una persona, ya que la indemnización que ahora se reclama, ante la ausencia de perjuicios de carácter económicos, sería una especie de daño moral. Es por ello, que solo sería indemnizable el trastorno que esta situación ha provocado en la formación integral de la menor, con las repercusiones que ello puede tener en el ámbito familiar y en el futuro de la misma. Por tanto, al no constar mayores determinaciones sobre este apartado y dentro del 50% del importe indemnizatorio que corresponde a los condenados, la partida por contribución a la pérdida del curso escolar de la menor se cifra en 2.000 euros (4.000 euros menos el 50%).-

TERCERO.-El tercer y último motivo de impugnación alude a la no procedencia de aplicar los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , al presente caso, ante la inconcreción del importe indemnizable hasta la intervención del juez de instancia, con el dictado de la sentencia, siendo dicha cantidad ilíquida hasta ese momento pues para su determinación ha resultado necesaria fijar la participación de los dos conductores (del turismo y del ciclomotor). La contribución causal de la víctima, y por último, la improcedencia en la aplicación del factor de corrección.

El recurso será desestimado en este particular. Como señala la STS núm. 314/2012, de 9 de mayo , no es causa justificativa para excluir los intereses de demora la existencia de discusión en torno al porcentaje de culpa que en la producción de las lesiones correspondería a la víctima, como ocurre en este caso, señalando: ' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. Esta causa debe ser razonada, y en su caso probada por quien la invoca (...). La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( STS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras).'

Queda claro, por tanto, que la discusión únicamente en torno al porcentaje de culpa que podría corresponder a la víctima, en la producción o agravación de las lesiones derivadas del comportamiento delictivo del acusado, no es causa justificativa de la falta de consignación íntegra y total, tal y como concurre en el supuesto de autos. La compañía aseguradora, a la sazón aseguradora de los dos vehículos implicados por lo que su responsabilidad era insalvable, debió proceder conforme marca el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil , tan pronto conoció del siniestro y habiéndose personado en la causa con fecha 9 de febrero de 2012. No realizando oferta motivada alguna, incurrió en mora conforme al artículo 9 de la citada Ley , resultando plenamente aplicable en artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada), en autos de juicio de faltas nº 127/2012, REVOCO la misma solo en el sentido de fijar como importe indemnizable, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 6.988,25 euros (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO EUROS), dejando sin alteración el resto de pronunciamientos, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. -

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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