Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 644/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 306/2013 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 644/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 306/2013.

Causa núm. 172/2010 del

Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 644/2014

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.172/2010del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada,seguido por supuesto delito de atentado a agentes de la Autoridad y faltas incidentales de lesiones y contra el orden público contra los acusados Geronimo , Tania y Almudena , impugnantes, representados por la Procuradora Dª Encarnación de Miras López y defendidos por la Letrada Dª Ana Prieto Hermoso, ejerciendo la acusación particular los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE GRANADA NÚM. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , apelantes, representados porel Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y dirigidos por el Letrado D. Jesús Porcel López, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,impugnante,representado por Dª Emilia Rancaño Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha que declara probados los siguientes hechos:

'Primero.- Sobre las 13,00 horas del 27 de junio 2007, los policías locales NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio, acudieron a la calle Doctor Olóriz de Granada donde se estaba produciendo una discusión por motivos de tráfico entre dos personas, una de ellas el acusado Geronimo (mayor de edad y sin antecedentes penales) quien, debido a la situación y al trastorno adaptativo mixto que padece, se encontraba en esos momentos bastante alterado, razón por la que al intervenir los agentes reaccionó aún más airadamente contra, al menos, uno de ellos, marchándose seguidamente en su vehículo en lugar de limitarse a apartarlo de allí, tal y como le habían pedido los agentes.

En vista de ello, y sin que conste la concreta finalidad perseguida, los policías decidieron ir tras él en su coche, dándole alcance poco después en la calle Callejón de Lebrija, originándose entonces un nuevo incidente entre el acusado y los agentes que culminó con lesiones de todos ellos pero cuyo verdadero origen y modo de producirse no ha quedado suficientemente esclarecido, constando tan sólo que el incidente finalizó con la detención y traslado del inculpado a la dependencias de policía nacional sitas en la Plaza de los Lobos.

En concreto, el Policía Local NUM000 sufrió durante el incidente lesiones consistentes en erosiones en cara palmar de ambas muñecas y esguince de la muñeca derecha. Lesiones para cuya sanación precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 14 días, diez de ellos impeditivos. Y el Policía Local NUM001 erosiones en dorso de ambas manos y antebrazo así como contractura muscular paravertebral derecha, para cuya sanción precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 12 días aproximadamente, de los que cinco fueron impeditivos.

Y por su parte el acusado Geronimo (nacido el NUM004 /1946) sufrió múltiples contusiones no especificadas, de las que tardó en curar 90 días, 30 de los cuales fueron impeditivos.

Una vez trasladado a comisaría, aunque el instructor y el secretario de las diligencias del atestado eran, respectivamente, los policías nacionales nº NUM005 y NUM006 , es el policía local NUM001 quien como 'secretario' autoriza con su única firma (y haciendo constar las palabras 'se niega', para justificar la no firma por parte del inculpado) una diligencia de información de derechos al detenido en la que, entre otros extremos hace constar el deseo de éste de ser reconocido por un médico. Pero, a pesar de ello, Geronimo en ningún momento fue reconocido por facultativo alguno durante todo el tiempo que estuvo privado de libertad en esas dependencias policiales, a pesar de las visibles lesiones que presentaba.

Segundo.- Poco después, sin que haya podido quedar acreditado el verdadero motivo, se personaron también en esas dependencias del cuerpo nacional de policía otra pareja de policías locales integrada por los agentes NUM002 y NUM007 . Y algo más tarde, tras enterarse de su detención, se presentaron allí también varios familiares de Geronimo , entre ellos, su nuera, la aquí acusada Almudena (mayor de edad y sin antecedentes penales), precedida de su madre, y también acusada, Tania (mayor de edad y sin antecedentes penales), siendo ésta la única que logra acceder hasta la planta superior y rebasar la puerta de cristales biselados de la dependencia donde se encuentra detenido su consuegro mereced a acreditar su condición de limpiadora de dicho inmueble. Pero, al ver el estado de lesiones que presenta Geronimo , se altera profundamente comenzando a proferir gritos de lamento y reproche a los agentes, diciéndoles que les iba a denunciar.

A partir de este momento, se origina en el interior de la comisaría un nuevo incidente en el que, de una u otra forma, se ven implicados, al menos, estos dos últimos policías municipales (los números NUM002 y NUM007 ), otros policías también locales que se presentan posteriormente, el policía nacional NUM008 (del que se ignora qué concretas funciones estaba desempeñando en esos momentos en la comisaría) y, asimilismo, familiares de Geronimo tales como la inculpada Almudena , su esposo (e hijo de Geronimo ), una hermana de aquélla y una niña de corta edad.

Tampoco ha podido quedar debidamente esclarecido cómo se desarrollaron los hechos de este incidente, siendo lo único que ha podido quedar plenamente acreditado que como consecuencia del mismo resultaron lesionados el policía local NUM002 , el policía nacional NUM008 y la referida Almudena , si bien se ignora el concreto modo de producción de esas lesiones, salvo las del policía nacional que, según sus propias manifestaciones, fueron meramente accidentales.

En concreto, el Policía Local NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusiones a nivel frontal o cervical izquierdo, erosiones superficiales en región frontal y arañazo lineal en región laterocervical izquierda. Lesiones para cuya sanación precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 7 dís, dos de ellos impeditivos.

Y la acusada Almudena sufrió diversas contusiones, no especificadas, de las que tardó en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivo',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Geronimo del delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y de las dos faltas de LESIONES de que viene acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Almudena del delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y de la falta de LESIONES de que viene acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Tania de la falta de RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD de que viene acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenara a los tres acusados como autores de los delitos y las faltas que les imputa, con imposición de las costas de al alzada a las partes que a ello se opusieran.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los acusados absueltos impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a los apelantes las costas de la segunda instancia.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 4 de noviembre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual se rectifica exclusivamente en el párrafo cuarto del hecho primero, referido a las lesiones del acusado D. Geronimo , que quedará como sigue: ' Por su parte, el acusado Geronimo (nacido el NUM004 de 1946) sufrió múltiples contusiones no especificadas, desarrollando a partir del incidente un trastorno adaptativo mixto que precisó tratamiento médico psiquiátrico, invirtió 90 días en su curación de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alzan en apelación los agentes de Policía Local de Granada que ejercen la acusación particular en el proceso (de los que debemos exceptuar al núm. NUM001 , D. Benigno , al ser notorio en esta ciudad y para este Tribunal que falleció en mayo de 2013 estando preso a la espera de juicio por tribunal del jurado, acusado del asesinato de una abogada), con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene a los acusados D. Geronimo , Dª Almudena y Dª Tania , los dos primeros como autores de sendos delitos de atentado a agentes de la autoridad y sendas faltas de lesiones, la tercera como autora de una falta de respeto a agentes de la autoridad, en los términos que propuso esa parte al elevar a definitivas en juicio las pretensiones formuladas en su escrito de acusación; y alega como motivos de su impugnación el error del jugador de instancia en la valoración de la prueba, con la subsiguiente lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los preceptos penales sustantivos invocados en la calificación jurídica de los hechos, por su indebida no aplicación al caso.

El recurso de los agentes trata de refutar los severos argumentos del juzgador de instancia al valorar el testimonio de los agentes de Policía Local comparecidos en juicio (los acusadores salvo el núm. NUM001 , entonces sometido a prisión provisional, al que renunciaron las partes acusadoras) y el del agente de la Policía Nacional también que declaró, única prueba de cargo presentada y la única celebrada en el acto ante la incomparecencia de los tres acusados en cuya ausencia se celebró, pues la sentencia en cuestiona la fiabilidad de esos testimonios por las sospechas de parcialidad e insinceridad que al juzgador le suscitaron los agentes de la Policía Local, comenzando con la licitud y proporcionalidad de la actuación policial en los dos sucesivos incidentes narrados en el atestado, el primero acaecido en plena vía pública entre los agentes NUM000 y NUM001 y el acusado D. Geronimo , el segundo ya en Comisaría de Policía donde lo presentaron como detenido, acaecido entre los agentes núm. NUM002 y NUM003 y la nuera y consuegra Geronimo , las acusadas Dª Almudena y Dª Tania , respectivamente, más otros familiares y agentes allí congregados.

La atenta lectura de los autos de los que principalmente extrae el juzgador sus conclusiones permite secundar en buena parte su criterio para rechazar el error valorativo que se denuncia en el recurso, asumiendo por razonables y debidamente razonados los argumentos que expone en crítica de la actuación policial, que los recurrentes estiman erróneos o injustificados.

Apoyamos desde luego al Juez de lo Penal autoexigiéndose una especial cautela y rigor para valorar la eficacia probatoria del testimonio de cargo de los agentes de Policía Local implicados debido a la posición de parte que han tenido en el proceso, pues lejos de haber intervenido como simples testigos y/o perjudicados, no se puede obviar que se personaron desde los albores de la Causa como acusación particular con directo interés en que se persiguiera a los por ellos detenidos como autores de un delito de atentado, y que esa condición de parte acusadora la compatibilizaron después con la condición de imputados por delitos/faltas de lesiones a raíz de la denuncia, acumulada al proceso, que contra ellos interpusieron los detenidos y algunos familiares más, imputación que en el auto de procedimiento abreviado mantuvo el Juez de Instrucción contra los agentes núm. NUM000 y NUM001 por delito de lesiones respecto de las causadas a D. Geronimo , en la que finalmente cesaron al no estar personados aquellos denunciantes como acusación particular y no dirigir el Ministerio Fiscal la acusación contra los agentes.

Descendiendo a los pasajes de la sentencia que el juez a quo dedica a la valoración de la prueba, y en cuanto al primer incidente y las diligencias policiales a que dio lugar, convenimos en la aberrante (en contraposición a lo que puede considerarse normal) y en cualquier caso desproporcionada reacción de los dos agentes de Policía Local que, llamados a solucionar un atasco de tráfico por la discusión entre dos conductores, uno de ellos el acusado D. Geronimo , y cuando éste decide abandonar el lugar en su vehículo en lugar de apartarlo como le indicaron, sin que hasta ahora hayan explicado las razones de esta orden contradicha por el conductor, complican la situación al perseguirle para darle alcance, provocando con ello el enfrentamiento con el conductor para terminar detenido y conducido a Comisaría de Policía con el desigual saldo en el resultado lesivo que se conoce: los agentes apenas unos rasguños y contusiones en las manos, el ciudadano policontusionado. Y si es verdad que el tiempo de sanidad de 90 días que el médico-forense calculó para D. Geronimo incluye el tratamiento psiquiátrico que se le dispensó por la sintomatología ansioso-depresiva desarrollada a partir del incidente con la Policía Local, en el marco de una patología psiquiátrica precedente de cambio de personalidad debido a traumatismo craneoencefálico (único error que se puede constatar en la sentencia, obviando este dato documentado al folio 256 de los autos en relación con el informe del psiquiatra al folio 219, lo que justifica la ligera rectificación del relato de hechos probados que se indica más arriba), también lo es que las lesiones de los agentes no parecen responder a los actos de agresión directa que estos atribuyeron acusado (golpes, patadas...) para justificar su detención, mostrándose más compatibles con un forcejeo entablado con los agentes en oposición a una intervención y detención que el ciudadano consideraba injusta. Y nos sumamos desde luego a la dura crítica que hace el Juez a quo a la, esta sí, absolutamente injustificada intervención del Policía Local NUM001 en las diligencias que ya había asumido la Policía Nacional tras presentar al detenido en Comisaría de Policía, asumiendo las funciones del instructor o el secretario del atestado, que desconocemos si fueron o no delegadas por alguno de éstos pero en todo caso sin explicación lógica, para dar al detenido información de sus derechos como tal y, pese a reclamar éste atención médica, no dispensársela después, aún cuando consta en diligencia que suponemos extendida por el funcionario policial que ejerció la función de secretario, que el detenido renunció después, siendo por ello razonable la sospecha del juzgador sobre el probable interés de los Policías Locales que practicaron esa detención de ocultar el alcance de las lesiones del detenido aprovechando el exceso de confianza que mostraron el instructor y el secretario del atestado al permitir y ratificar esta llamémosle anomalía en la instrucción de las diligencias.

Y si bien no se comparten algunas de las apreciaciones del Juez a quo al analizar el segundo incidente, suscribimos sus reticencias sobre la proporcionalidad de la intervención de los agentes para con la acusada Dª Almudena , que también terminó detenida, durante el revuelo que se organizó ya en Comisaría de Policía con los familiares de D. Geronimo una vez se presentaron a interesarse por él al conocer que estaba detenido, todo ello en unas dependencias policiales ajenas que da la sensación de que habían sido 'tomadas' por la Policía Local (pues allí se congregaron varias patrullas) en ausencia o ante la inhibición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en un incidente en que sólo intervendría el agente núm. NUM008 , cuyo testimonio en juicio tampoco convenció al juzgador de instancia por no merecerle el crédito suficiente.

SEGUNDO.- Y llegados a este punto, refutamos las insistentes alegaciones de los recurrentes reclamando como propia de las funciones de esta Sala la rectificación de la valoración en la sentencia apelada de los testimonios de cargo aportados al juicio oral, pues además de que no hemos advertido errores ni razones de peso para separarnos del criterio del juzgador según lo que largamente se acaba de considerar, soslaya el recurso el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009 .

Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).

En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.

Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no existe posibilidad jurídico-procesal para celebrar la prueba que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la parte apelante, en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad de los acusados, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, en nombre y representación de los AGENTES DE POLICÍA LOCAL DE GRANADA NÚM. NUM000 , NUM002 y NUM003 , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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