Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 644/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1315/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 644/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00644/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24008 41 2 2012 0102007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001315 /2014
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Pio , Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO, ANA BELEN FRAILE PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 644/2014.
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelantes Don Carlos Jesús representado por la Procuradora Doña Carmen Yolanda Sánchez Reyes y Don Pio representado por la Procuradora Doña Carmen Yolanda Sánchez Reyes, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pio como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota de seis euros (en total, 540 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y
Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de presentación de testigo falso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota de seis euros (en total, 720 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y
Las costas se imponen expresamente por mitad a ambos acusados.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por mencionadas partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 1 de diciembre de 2014.
UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, quedando los mismos del siguiente tenor:
El día 27 de marzo de 2012 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, la vista del Juicio Cambiario nº 514/11, seguido a instancia de Producciones Galfer SL., frente a Tu Carne SL., en la que el acusado Don Pio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente el 24 de mayo de 2012 por un delito de maltrato familiar, trabajador de Producciones Galfer SL., compareció en dicha vista como testigo, y tras ser apercibido de las consecuencias del falso testimonio, declaró, sabedor de que no era verdad, que había descargado carne en la entidad Tu Carne SL., cuando ello no era cierto.
No quedando acreditado que el también acusado Don Carlos Jesús , administrador único de Producciones Galfer SL., que presentó a Don Pio como testigo, hiciese ello a sabiendas de que este último, en su declaración, iba a faltar a la verdad.
Fundamentos
PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Carlos Jesús y Don Pio , como apelantes; y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no totalmente,con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestione revocatorias planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.
SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, con la salvedad que posteriormente se dirá, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración que del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se le viene a atribuir a aquél por los apelantes en los términos expositivos de sus escritos de recurso.
Y, ello:
1º.- En cuanto a Don Pio , que no quedó acreditado que hubiese faltado a la verdad en la vista del Juicio Cambiario nº 514/11, que se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, al no ratificarse en el acto del juicio en su declaración llevada a caobo en la fase instructora. Amen de no concurrir el elemento subjetivo del dolo del delito, pues se exige que alteración de la vedad se lleve acabo consciente y voluntariamente por el testigo, lo que no aconteció, pues el apelante obró así por presión, coacción y amenazas del coimputado Don Carlos Jesús . Y, subsidiariamente, la cuota diaria de la multa impuesta ha de reducirse al mínimo dada su precariedad económica absoluta.
Pretensión revocatoria que nova estimarse, y
2º.- En cuanto a Don Carlos Jesús , que la prueba celebra en el juicio consistente en la reproducción en el acto del juicio, ante la incomparecencia del coimputado Don Pio , de la lectura del escrito de denuncia y declaración prestada en la fase instructora, no puede ser considerada respecto a él, como prueba de cargo, pues no ha permitido someterla a contradicción. De tal forma que no se ha desvirtuado su derecho constitucional de presunción de inocencia, con su consiguiente absolución.
Preten sión que si va a ser objeto de acogimiento.
TERCERO.-Juez ' a quo' que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al apelante Don Pio , lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos de su sentencia, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse, que si ha venido a llevarse a cabo a prueba de cargo validamente obtenida y con suficiente eficacia probatoria. Pues, con respecto a dicho apelante, no podemos obviar que su declaración en la fase instructora, y llevada acabo en presencia de su Letrado, vino a reconocer que la declaración testifical que hizo en la vista del Juicio Cambiario nº 514/11, y celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, fue inveraz, faltando a la verdad. Sin que en absoluto hubiera quedado constancia de que ello lo hizo obligado y presionado por el coimputado Don Carlos Jesús , para el que trabajaba, ante la amenaza de este último de echarle a la calle. De tal forma que su decisión de faltar a la verdad en su declaración testifical, se llevó a cabo consciente y voluntariamente, concurriendo el elemento subjetivo del dolo inherente al delito de falso testimonio, que ahora pretende invocar que no existió por su parte, y ello tratando de justificar su proceder.
Siendo de señalarse que, con respecto al ahora y concreto apelante que se autoinculpó, el hecho de no haber ratificado su declaración sumarial en el acto del juicio oral debido a su incomparencia, no viene a determinar la falta de validez y eficacia probatoria de la misma. Pues además de haber sido practicada su declaración con todos sus requisitos y garantías en la fase sumarial, fue introducida en el acto del juicio oral a través de su reproducción en el mismo. Habiendo sido advertido dicho apelante, al ser citado a juicio, que de no comparecer al mismo se podría celebrar sin su asistencia.
No siendo tampoco de acogerse su pretensión revocatoria subsidiaria de reducirse al mínimo la cuota diaria de la multa impuesta, dada su precariedad económica absoluta. Pues no ha quedado acreditada la situación de indigencia, pobreza y precariedad notoria que invoca el apelante para poder justificar la imposición de dicha cuota mínima, tal y como explica y razona la Juzgadora 'a quo'.
TERCERO.-Como ya se anticipó, si va a acogerse a la pretensión revocatoria del apelante Don Carlos Jesús .
Pues con respecto a él, si ha de considerarse que la declaración incriminatoria que le hace el denunciante-autoinculpado en su declaración sumarial como coimputado, viene a carecer de validez y consiguiente eficacia probatoria. Ya que sólo cuando se produzca una rectificación o retractación del contenido de la declaración sumarial en el acto del juicio oral( art. 714 LECrim ), y que no es el caso en el que nos encontramos, o una imposibilidad material de su reproducción( art. 730 LECrim ), las declaraciones sumariales prestadas con anterioridad, y cumpliendo sus requisitos y presupuestos, podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral.
Y, en el presente caso, lo cierto es que al optarse y decidir por la celebración del juicio oral sin la presenciadel acusado-autoinculpado Don Pio , no constando que su incomparecencia se debió a una imposibilidad material de hacerlo. Se incumple así el presupuesto o requisito materialpara su eficacia probatoria, como prueba no celebrada en el juicio oral, de que exista una causa legítima que impida reproducir su declaración en el juico oral. Pero es más, tampoco se cumple con el requisito y presupuesto objetivo, de que se garantice la posibilidad de contradicción en la declaración instructora, y ello, al menos, a través de haber sido convocado el Abogado del imputado y ahora apelante, a fin de que pudiera participar en el interrogatorio de mencionado acusado-autoinculpado Don Pio . Pues, cuando declaró este último en la fase instructora, no consta que fuese citado a su declaración el Letrado de Don Carlos Jesús , obviándose así la posibilidad de contradicción. Lo que conlleva que, aunque se trate de reproducir la declaración del coimputado en el acto del juicio oral, como se hizo, la posibilidad de contradicción tampoco vino a existir y ser efectiva como invoca el apelante.
No observándose así, incluso, la doctrina que precisamente al respecto se invoca por la Juzgadora para la validez probatoria de las declaraciones de los coimputados (Fundamento Primero, 2. apartado d).
Sin que del resto de la prueba practicada, excluida dicha controvertida declaración del coimputado en la fase isntructora, pueda sustentarse la culpabilidad del apelante Don Carlos Jesús . Y, ello, ante todo, de la testifical de Doña Daniela y Don Nazario , como administradores mancomunados de la empresa Tu Carne SL., que resultó condenada al pago del importe del pagaré ejecutado, como directamente interesados en negar que no se sirvió la carne cuyo pago se reclamaba, y que así no prosperase la reclamación de Producciones Galfer SL. Máxime cuando la estimación de la demanda no ya solo se fundamentó en la declaración testifical del ahora condenado, sino también en la existencia del propio pagare y la pericial caligráfica de la firma que constaba en el mismo, y atribuida, precisamente a Doña Daniela como administradora.
QUINTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por Don Pio , y estimar el recurso formulado por Don Carlos Jesús . Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Don Pio , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 84/2014, condenando a dicho apelante como autor de un delito de Falso Testimonio, debemos confirmar y confirmamos la misma, y
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Don Carlos Jesús , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 84/2014, se le absuelvelibremente del delito de Presentación de Testigo Falso por el que venía acusado y condenado. Declarando de oficio la mitad de las costas procesales de primera instancia.
Con declaración de oficio de las costas de esta Segunda Instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

