Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 644/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 178/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 644/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100541
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7060
Núm. Roj: SAP B 7060/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP178/15
Proceso Abreviado nº 81/15
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 644
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a veinte de julio de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 81/15, Rollo de Sala nº AP178/15 sobre delito de robo con violencia
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la Acción Pública siendo parte acusada Leon representado por el Procurador Sr Barceló Ferre en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado contra la sentencia dictada a 24 de marzo de
2015 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 81/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 13 de julio de 2015 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el acusado pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el mismo, error que alcanza a la determinación de la pena concreta y desde luego a la aplicación del supuesto agravado de uso de arma.
Finalmente alude la parte a la incongruencia de la sentencia al haber condenado el Juez por robo con violencia y no por robo con intimidación por el que acusaba el Ministerio Fiscal.
Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe ponerse de relieve que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría de la acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los razonamientos en los que sustenta el Juez su decisión condenatoria en relación con los argumentos esgrimidos en el recurso se advierte que el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la versión del acusado que niega los hechos y que la Defensa apoya en que tenia una orden de alejamiento por lo que no podía estar en el lugar el día de autos otorga credibilidad al testimonio depuesto por la victima que declaró que iban dos y que al acusado lo reconoció en fotografía así como en rueda (no impugnada en forma en cuanto la parte se limitó a hacer constar su oposición a la misma,) porque aun cuando llevaba un tapabocas le individualizó por los ojos frente y pelo que llevaba al descubierto y que la intimidaron colocándole un cuchillo tocando el cuerpo lo que implica necesariamente el uso de armas cuestionado en el recurso y a juicio del Tribunal traba también la pretendida aplicación del tipo atenuado, testimonio de la victima que viene coadyuvado por el visionado de las cámaras de seguridad que permiten al Juez comprobar y valorar la verosimilitud del reconocimiento, extremo para el que se halla legalmente legitimado , llegando a la convicción de que los hechos ocurrieran tal y como los entiende probados extremo, lo que se asienta en prueba de cargo practicada en Juicio y es coherente con las reglas de la lógica sin que la distinta lectura proporcionada a la prueba por la parte sea objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento efectuado por el Juez a quo que, en consecuencia, debe ser respetado por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala.
Y ello, porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, señalando por último a la parte recurrente, por un lado, que no existe error alguno en la determinación de la pena puesto que el uso de armas comporta preceptivamente la imposición de la pena tipíca en su mitad superior y es sobre la pena resultante (de tres años y seis meses a cinco años) que debe compensar la agravante de disfraz y la analógica de drogadicción ( art.66, 7º CP ) lo que hace aplicando el minimo legal posible y, por otro lado, que para nada infringe el principio acusatorio ni es incongruente la sentencia por condenar por robo con violencia (cuando en los hechos describe un robo con intimidación) a pesar de que la acusación lo era por robo con intimidación puesto que se trata a todas luces de un error material sin consecuencia penológica alguna cuya subsanación debió solicitarse por la vía legalmente establecida que no es otro que solicitar auto de aclaración de la sentencia bajo la cobertura jurídica del articulo 267 de la LOPJ .
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia dictada a 24 de marzo 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 81/15 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
