Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 644/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 267/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 644/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100640

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11568

Núm. Roj: SAP B 11568/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 267/2015 - M
Referencia de procedencia: JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 84/2015
Fecha sentencia recurrida: 13/05/2015
SENTENCIA 644/2015
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramón Fors
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
nº 267/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 4 Vilanova i la Geltrú
en fecha 13/05/2015 , en Procedimiento Abreviado nº 84/2015. Han sido partes Serafin representado por el
Procurador DANIEL ESTEBAN SANTAMARIA CIRIA como apelante, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia,
que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Serafin como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1 y 3 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión ( art.21.7º en relación con el art.21.4º CP ) por el que se le impone la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Belen a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de un año y diez meses.

Costas procesales. Se condena a Serafin al pago de las costas del presente procedimiento.' .

En dicha resolución se declara probado que: ' Serafin con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, estuvo casado durante diez años con Belen , con quien tiene en común dos hijas menores de edad.

El día 21 de febrero de 2015 sobre las 21:00 horas el Sr. Serafin y la Sra. Belen , junto con sus dos hijas, se encontraban en la Rambla Joaquim Vayreda núm.119 de la localidad de Gavà, cuando se inició una discusión entre ambos. En el transcurso de la misma, el Sr. Serafin con ánimo atentar contra la integridad física de la Sra. Belen , le propinó una fuerte bofetada en la nariz.

Desplazada una patrulla de Mossos d'esquadra al lugar, Serafin se aproximó a los agentes y les manifestó la expresión 'habéis venido a por mí. He sido yo', cooperando con la fuerza policial, y reconociendo la agresión descrita tanto ante el Juez de Instrucción como ante el enjuiciador.

Como consecuencia de este hecho, la Sra. Belen sufrió lesiones consistentes en contusión nasal (bofetada), con fractura distal de la pirámide ósea nasal, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con prueba de rayos X y AINES y treinta días de curación, siendo uno de ellos de carácter impeditivo.

La Sra. Belen ha renunciado a ser indemnizada.' .



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Serafin , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba y sostiene que las circunstancias concurrentes permiten aplicar el artículo 153.4 del Código Penal , señala además que el Sr. Serafin lleva años tratándose de un trastorno depresivo, y en relación a la peligrosidad del mismo, que ya en instrucción se valoró como inexistente, y solicita la pena inferior en grado y que no se imponga la prohibición de comunicación atendido que tiene hijas comunes menores.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso de autos se constata que el Juez de lo Penal alcanzó la convicción de los hechos de fecha 21 de febrero de 2015 por el propio reconocimiento de los hechos del acusado ante los Mossos d'esquadra que acudieron, reconocimiento que mantuvo ante el juzgado y que persiste en el recurso. Lo que cuestiona el recurrente es la apreciación de la entidad de la agresión, ya que solicita la apreciación de una menor entidad. Sin embargo valora el juzgador que los hechos tuvieron lugar en presencia de las hijas menores del matrimonio, y ello justifica la gravedad de la acción del acusado. El criterio del juzgador se comparte plenamente no sólo desde la perspectiva de la entidad de la lesión objetivada como de las circunstancias concurrentes. La referencia a la situación de depresión del acusado no se vincula por el recurrente a combatir la valoración del juzgador sobre la inexistencia de la atenuante del artículo 21 en relación al 20.1 y 2 del Código Penal , sino para entender las circunstancias concurrentes; sin que esa situación psíquica alegada desvirtúe lo ya expuesto, ni justifique la calificación de los hechos en el artículo 153.4 del Código penal .

Ahora bien en relación a la imposición de la prohibición de comunicación del acusado con la Sra. Belen , el juzgador alude también para justificarla a la gravedad de los hechos por ser testigos las hijas menores.

Sin embargo debemos valorar que la perjudicada en el plenario se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECr , por lo que se desconoce su voluntad en este extremo, que además el acusado carece de antecedentes penales, y no se ha valorado en la causa como peligroso, y atendido que hay hijas menores de edad parece oportuno que exista cauce de comunicación entre las partes, ya que la indemnidad física de la denunciante estaría suficiente protegida con la prohibición de aproximación impuesta.

La pena de prohibición de aproximación es preceptiva por imperativo legal de conformidad a los artículos 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' Y esta cuestión ya fue objeto de examen en Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 79/2010, de 26 de octubre de 2010 . Cuestión de inconstitucionalidad 9853-2006. Planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca en relación con los artículos 57.2 del Código penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y 171.4, 5 y 6 del Código penal, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Promoción de la libertad por los poderes públicos, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, derechos a la intimidad personal y familiar, tutela judicial efectiva y legalidad penal: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento) y STC 45/2009 (trato penal diferente en el delito de amenazas leves); inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales .

A tenor de lo reseñado y pese a cuál sea la voluntad de las partes, la legislación actual prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación a la víctima en los supuestos de condena por ,entre otros, delito de malos tratos, como en el caso de autos; sin embargo la prohibición de comunicación debe ser razonada al no ser de preceptiva imposición; y atendido lo ya señalado, el Tribunal no comparte en este extremo el criterio del juzgador de instancia, y por ello estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Serafin , y revocamos parcialmente la sentencia dictada únicamente en el sentido de suprimir la pena de prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de Belen .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Serafin , y revocamos parcialmente la sentencia dictada únicamente en el sentido de suprimir la pena de prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de Belen .

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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