Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 644/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1257/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 644/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100615
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12326
Núm. Roj: SAP M 12326/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022604
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1257/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 9/2015
Apelante: D. /Dña. Felisa
Procurador D. /Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D. /Dña. BERTA PLIEGO MONEDERO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 644/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 21 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el
procedimiento abreviado nº 9/15, seguido contra doña Felisa .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso como apelante la acusada representada por la
procuradora doña Mercedes Romero González y defendida por la letrada doña Berta Pliego Monedero; y como
apelado el Ministerio; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de junio de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y expresamente así se declara que la acusada D. ª Felisa , mayor de edad, con D. N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 16 o 17 de noviembre de 2013, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, adquirió en la ciudad de Madrid a una persona cuya identidad se desconoce, y por la cantidad de 20 #, un GPS, marca TomTom, a sabiendas que es mismo había sido sustraído a su titular, D. Paulino , del interior de su vehículo, tras violentar la ventanilla derecha del mismo, para después, ofertarlo a través de la página web www.milanuncios.com , por la cantidad de 50 #.
El GPS que fue recuperado fue entregado a su titular.
FALLO: Que debo condenar y condeno a D. ª Felisa como autora penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de la Sra. Felisa , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien ha solicitado la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de hoy para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña CARMEN HERRERO PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un único motivo de queja, un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .
En concreto, se alega que la sentencia ha condenado a la acusada como autora de un delito de receptación tomando únicamente como prueba de cargo indicios incriminatorios.
Para resolver el recurso que nos ocupa debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, ( STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999 , 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ).
Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho- consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias (174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , 24/1997 y 68/98 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia, existen indicios plurales y suficientes para considerar que la condenada conocía la procedencia ilícita del GPS y que lo vendió para lucrarse de los efectos derivados del delito antecedente.
Por un lado, destaca la irregularidad en la compra, fuera de los cauces habituales, pues fue en la calle; la clandestinidad en la adquisición del bien, a una persona que no conocía y sin factura, reconociendo en el juicio que se lo quería regalar a su madre, pero que ésta no aceptó por haber sido adquirido en la calle; el precio vil, desproporcionado al precio real, pues admite que lo compró por 20 euros, siendo mucho más barato que en una tienda y que posteriormente lo vendió por 50 euros tras consultar su precio en internet.
Estamos en presencia de una pluralidad de indicios, todos ellos de contenido incriminatorio y que, valorados en su conjunto y de acuerdo con reglas de lógica y experiencia, permiten concluir que la acusada, conocedora de la procedencia ilícita del bien, lo vendió a terceros para obtener un rápido enriquecimiento ilícito. No existe ninguna prueba que desvirtúe la solidez de los indicios.
En definitiva, la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales, que han sido valorados con corrección. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en tanto que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado.
TERCERO.- Se afirma también que la pena es excesiva, pero los quince meses impuestos se encuentran dentro del margen de la pena mínima establecida legalmente, de ahí que el recurso deba ser íntegramente desestimado, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felisa contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 en el juicio oral número 9/15 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
