Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 644/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1274/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 644/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100639
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12369
Núm. Roj: SAP M 12369/2015
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023051
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1274/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 369/2013
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Demetrio
Procurador D. /Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Letrado D. /Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RAA 1274-15
Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 369-13
SENTENCIA Nº 644/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 369/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
y seguido por un delito contra la seguridad vial ( conducción sin permiso habilitante) siendo partes en esta
alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Demetrio , habiendo sido designado ponente el
Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de Abril de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 22 de agosto de 2012, sobre las 09,30 horas, Demetrio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Fiat Uno matrícula R-....-RP por la Autovía A-3, a la altura del p.k. 41,00, a sabiendas de que se hallaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de sentencia judicial firme'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Condeno a Demetrio como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 384 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Demetrio al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Público, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Septiembre de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante un recurso que interpone el Ministerio Fiscal por infracción de ley y en concreto por aplicación indebida del artículo 66.1.2 del C. Penal , al apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal .
Centra el Ministerio Fiscal su impugnación en una cuestión muy concreta y es que, partiendo de la admisión de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , como se lleva a cabo en la sentencia impugnada, considera el Ministerio Fiscal, en contra del criterio de la juzgadora de instancia, que dicha apreciación de la atenuante ha de valorarse como simple y no como muy cualificada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicho término 'extraordinaria' da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid y el resto de la Comunidad Autónoma, es , por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales ( Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados.
En el presente caso nos hallamos ante un hecho que se comete en fecha 22 de Agosto de 2012. La fase de instrucción, por lo demás sencilla, se extiende hasta Octubre de 2013, es decir, 1 año y 2 meses. En fecha 31 de Octubre de 2012 se oye al imputado, en fecha 10 de Enero de 2013 se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, con lo que se inicia la fase intermedia. En fecha 25 de Enero de 2013 el M. Fiscal solicita la práctica de diligencias necesarias. En fecha 19 de Julio de 2013 y practicadas dichas diligencias necesarias, se confecciona por el Ministerio Público escrito de conclusiones. Con fecha 9 de Septiembre de 2013 se dicta auto de apertura de juicio oral , con fecha 17 de Octubre de 2013 se formula escrito de conclusiones de la defensa. Con fecha 28 de Octubre de 2013 se remite la causa al Juzgado de lo Penal.
Con fecha 30 de Enero de 2014 se dicta auto admitiendo pruebas y señalando a juicio oral. Con fecha 23 de Mayo de 2014 se intenta por el Juzgado de lo Pena una 'vista de conformidad', señalándose para el día 20 de Noviembre de 2014. Con fecha 9 de Septiembre de 2014 la defensa se opone a dicha posibilidad de vista de conformidad y ello provoca la suspensión de dicha 'vista de conformidad'. Finalmente se cita para juicio oral para el 16 de Abril de 2015 y se dicta sentencia al día siguiente.
De dicha secuencia de actos procesales relevantes se infieren varios extremos. En primer lugar que la instrucción duró un año y dos meses y que el señalamiento tuvo lugar un año y seis meses después de llegar la causa al Juzgado de lo Penal. En segundo lugar que dicha secuencia de actos procesales fue encadenada y sucesiva. Es decir no ha habido intervalos de paralización de la causa significativos entre acto y acto procesal relevante, sin perjuicio de que el tiempo total hasta el enjuiciamiento haya sido algo largo, casi tres años. En tercer lugar el juicio podría haberse celebrado con anterioridad, si bien la defensa, en el legítimo ejercicio eso sí de sus derechos, no accedió a intentar una 'vista de conformidad'.
Partimos del reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, extremo admitido por el Juzgado de lo Penal y por el propio M. Fiscal. La cuestión es si dicha dilación es algo más que extraordinaria, como para justificar la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Para apreciarse como simple ya tenemos que estar ante una dilación extraordinaria e indebida y por tanto para apreciarse como muy cualificada, tendríamos que hallarnos ante algo más que una dilación extraordinaria.
Es evidente que la consideración de la atenuante que nos ocupa como muy cualificada o no, es una cuestión relativa y que debe ponerse en conexión con el tiempo medio de tardanza en asuntos similares.
Pues bien, la experiencia de esta Audiencia Provincial nos demuestra que una tardanza de menos de tres años en la tramitación de un asunto penal contencioso, es decir, no juicio rápido y no conformidad, no es un tiempo que supere en exceso, añadiríamos que por desgracia, el tiempo de demora normal en la tramitación de asuntos de esta naturaleza. No es extraño encontrarse con asuntos de hace siete u ocho años y con interrupciones muy cercanas al plazo de prescripción, que no es el caso que nos ocupa. Por otra parte no ha habido interrupciones significativas dentro de la tramitación de la causa y por tanto debe estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y es procedente la revocación de la sentencia dictada, únicamente en relación a la no apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.
Penal como muy cualificada, sino como simple, con aplicación por tanto del artículo 66.1.1 del C. Penal y no del artículo 66.1.2 del mismo texto legal . En consecuencia procede imponer la pena mínima de doce meses de multa, manteniendo la misma cuota multa fijada en sentencia.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 369-13, revocando parcialmente la mencionada resolución , en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , como simple y no como muy cualificada , por lo que de conformidad a lo previsto en los artículo 384 y 66.1.1 del C. Penal procede imponer la pena de multa de doce meses , manteniendo la cuota multa fijada en la sentencia impugnada y el resto del pronunciamiento de la sentencia. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
