Sentencia Penal Nº 644/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 644/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1818/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 644/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100614


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033400

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1818/2014 MESA 13

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 9/2014

Apelante: D. /Dña. Trinidad , D. /Dña. Torcuato y D. /Dña. Crescencia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Letrado D. /Dña. ERLANTZ IBARRONDO MERINO

Apelado: D. /Dña. Mónica y D. /Dña. Augusto

Procurador D. /Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO y Procurador D. /Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Letrado D. /Dña. JUAN JOSE SANTELESFORO NAVARRO y Letrado D. /Dña. LUIS MATEOS SAEZ

SENTENCIA 644 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 27 de julio de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Trinidad , Torcuato , Crescencia y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, el 30 de septiembre de 2014 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

Una fiesta rave, es una fiesta semi-espontanea sin autorización legal en una lugar no habilitado como discoteca, donde se escucha y baila música electrónica toda la noche, y suele ir asociado a un consumo de diferentes drogas.

D. Augusto mayor de edad y sin antecedentes penales computables, la tarde del día 20.08.2011 preparó una infusión de estramonio, hirviendo varias semillas de esta planta, para consumirla y distribuirla en la fiesta 'rave' que se iba a celebrar esa noche en un monasterio en ruinas situado en la finca La Aldehuela en Perales del Rio.

El estramonio (datura stramonium) es una planta silvestre, conocida desde la antigüedad por sus efectos alucinógenos, que contiene una toxina o principio activo toxico del grupo de los alcaloides tropano-belladona, como la atropina y la escopolamina y cuya intoxicación dependiendo de la dosis puede producir desde midrasis asintomática, hasta alteración grave del sistema nervioso central, con agitación, alucinaciones y coma. Es una sustancia que no está sometida a fiscalización en las listas de estupefacientes.

D. Augusto conocía por haberlo probado personalmente, que la infusión de estramonio producía alucinaciones y afectaba gravemente a la salud, si bien no está acreditado que D. Augusto supiera que su consumo en determinadas dosis pudiera producir el fallecimiento.

D. Augusto preparó la infusión de estramonio, en presencia de su novia Dña. Mónica mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocía los efectos antes descritos del estramonio y acompañó a su novio Augusto a la fiesta Rave.

En dicha fiesta sobre las 01:00 horas del día 21.08.2011 D. Augusto , contacto con D. Virgilio , D. Alfredo , ambos de 18 años de edad, D. Eusebio de 20 años de edad y D. Laureano y les ofreció una raya de Speed que consumieron todos ellos, y unos 5 minutos después D. Augusto saco la infusión de estramonio que llevaba en una botella de plástico transparente de medio litro sin etiquetas y la ofreció a Virgilio , Alfredo , Eusebio e Laureano quienes bebieron la infusión en una cantidad que no está acreditada, por lo que no está acreditado tampoco la dosis concreta de estramonio que ingirió cada uno de ellos.

D. Augusto cuando ofreció la bebida, dijo que era 'un licor casero' y tras haber bebido Virgilio , Alfredo , Eusebio e Laureano , D. Augusto les informa que el líquido que han bebido 'lleva hierbas psicotrópicas'

Cuando Virgilio , Alfredo , Eusebio e Laureano bebieron la infusión de estramonio ofrecida por D. Augusto , no sabían con certeza que estaban bebiendo y aun así aceptaron consumir esa bebida.

D. Virgilio y D. Alfredo , además del speed y del estramonio también consumieron esa noche, metanfetamina, hachís y alcohol.

Eusebio a la media hora perdió el conocimiento y fue trasladado por Laureano y otras dos personas en un vehículo al Hospital Universitario de Getafe donde ingreso en el servicio de urgencias donde se le administro neostigmina para realizar un lavado de estómago y diazepam y posteriormente en la UCI, detectándose una tasa de 1'67 g/L en sangre.

Laureano también estuvo afectado por el consumo de estramonio, con alucinaciones visuales y auditivas, si bien de forma más leve, pudiendo acompañar a Eusebio al Hospital y volviendo en autobús a la fiesta rave para intentar localizar la botella de estramonio por indicación de los médicos que atendieron a Virgilio .

La fiesta 'rave' acabo de madrugada, abandonando sus partícipes el monasterio de la Perales, salvo D. Virgilio , y D. Alfredo , quienes al encontrarse bajo los efectos del estramonio y las otras drogas toxicas que había tomado, estaban gravemente intoxicados, con delirios y alucinaciones, que les hizo deambular todo el día 21 de Agosto por los descampados cerca del monasterio, con una temperatura media de 35 grados lo que supuso que sobre las 17:00 horas fallecieron por hipertermia y por la intoxicación por estramonio, derivados anfetamínicos y alcohol.

No está acreditada la dosis concreta de estramonio y de sus principios activos de atropina y la escopolamina, que consumieron D. Virgilio , D. Alfredo , D. Eusebio y D. Laureano .

En la sangre de D. Virgilio , D. Alfredo , extraída sobre las 09:30 horas del día 22.09.2011 al realizar la autopsia se detectó 0.0021 mg/L y 0.0041 mg/L; respectivamente de atropina en sangre'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Mónica y D. Augusto de los delitos de HOMICIDIO IMPRUDENTE, LESIONES IMPRUDENTES y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD por el que se les acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.

Segundo:La representación procesal de Trinidad , Torcuato y Crescencia interesó la revocación de la sentencia apelada, para así condenar a Mónica e Augusto , como autores de dos delitos de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También pidieron que los acusados indemnizaran a Trinidad en 100.000 euros y a los padres de Alfredo en 200.000 euros.

Tercero:El Ministerio Fiscal se adhirió al anterior recurso y formuló otro en el que solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia apelada y se procediera en segunda instancia a efectuar interrogatorios de los acusados.

Cuarto:Las representaciones de Mónica e Augusto solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:Los recurrentes pretenden la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla ' en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, ' puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas,que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

2. Entender que no cabe de factorevocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones testificales y periciales escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio,ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.

Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09 , STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica,ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena,con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde los recurrentes solicitan que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que las lesiones de Eusebio y las muertes de Virgilio y Alfredo se produjeron por la falta de cuidado de los acusados al suministrarles la bebida mencionada, que previamente habían elaborado, con conocimiento del riesgo que suponía. También, que las lesiones y las muertes se debieron a ingestas de atropina y escopolamina en dosis letales. Igualmente que los perjudicados consumieron la sustancia ignorando su verdadero contenido, sin conciencia de estar asumiendo un peligro.

Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación)

· no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo

· no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración

· el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011 ).

Finalmente la STS 670/12 , con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España , 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España , 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España , resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído a los acusados e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador.

Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13 .

Segundo:El juzgador de instancia dictó la absolución argumentado que, a la luz de los informes policiales y forenses, no era claro que las muertes y la lesión derivaran exclusivamente de la ingesta del estramonio, visto que no fallecieron todos quienes lo consumieron, de lo que deriva que los desenlaces cuestionados se debieron a múltiples factores, como el consumo de estramonio, mezclado con anfetaminas y alcohol, que creó un cuadro alucinatorio, excitación psicomotriz e hipertermia, que les hizo deambular bajo el sol, provocando deshidratación y, en última instancia, la muerte. Que el informe elaborado por el perito de la acusación particular, Sebastián , no ofrece demasiadas garantías, pues no tuvo en cuenta la redistribución post mortem de la sustancia.

Frente a ello, el recurso de Trinidad , Torcuato y Crescencia , resalta que Laureano declaró que Eusebio , Alfredo y Virgilio bebieron mucho de la botella de estramonio. Que el speed se tomó en cantidad tan nimia que no parece en los controles toxicológicos a los que se sometió a Eusebio en el hospital. Que los síntomas que se daban en los fallecidos y en Eusebio , aparecieron al poco tiempo de haber tomado la bebida y eran significativos de una intoxicación grave por estramonio, pues según dijeron los testigos, tenían incapacidad para controlar sus piernas, veían alucinaciones, trataban de coger objetos que no existían (testimonios de Eusebio y de Diana -folio 309 y siguientes-, este último leído en el juicio al no poder ser localizada). Casan, en su opinión, con los correspondientes a niveles de atropina superiores a los 10 mg: iris prácticamente cerrado, visión borrosa, piel con rubor, caliente, seca y escarlata, movimientos descoordinados, inquietud, excitación, alucinaciones, delirio y coma, según el informe elaborado por la Unidad Central de Análisis Científicos y Laboratorios Químicos, de la Comisaría General de Policía Científica (folio 450), ratificado en el plenario por la agente NUM000 .

También dice que según declararon quienes atendieron a Eusebio en el Hospital, Jose Pablo , Eloisa , Rosa y Ariadna , su sintomatología no era de intoxicación por bebidas alcohólicas, sin que respondía a algo diferente y por eso le hicieron un lavado de estómago, como confirmó el médico forense en el informe de sanidad de Eusebio . Que las tasas de estramonio detectadas en sangre, mediante las autopsias, según dijeron Margarita y Eladio , necesariamente eran inferiores a las que tenían las víctimas horas antes, en el momento del consumo. Afirman, en resumen, que la cantidad de estramonio ingerida era mortal, como indicó el perito Sebastián y puede deducirse del hecho de sobrevivir Eusebio al recibir asistencia médica inmediata. Que no se ha detectado que consumieran otras sustancias toxicas, por lo que la muerte y las lesiones solo pudieron haber sido provocadas por el estramonio.

Es decir, apoyan su recurso en la valoración de testimonios y pericias que no han tenido lugar ante esta Sala. No cabe sino remitirse a los límites de revisión de las sentencias absolutorias descritos en párrafos anteriores. Además, el problema no es tanto de la ausencia de otras sustancias tóxicas o letales, sino de la concurrencia de otros factores como la deambulación al sol y la autopuesta en peligro, por mucho que fuera el estramonio lo que provocó el delirio y las alucinaciones. Por si fuera poco no todos los síntomas enumerados fueron detectados por los testigos y ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular concretan en sus escritos los niveles de atropina o escopolamina que se pudieron encontrar en la sangre de Eusebio , Virgilio o Alfredo , lo que es significativo de la indefinición ante la que nos encontramos.

En relación a la autopuesta en peligro los recurrentes aducen que en el juicio varios testigos ( Gracia , Teodora y Daniela ) dijeron que Augusto y Mónica conocían con anterioridad a Virgilio , por tener amigos comunes, lo que generaba una relación de confianza, que no hacía previsible que los acusados engañaran a las víctimas cuando les ofrecieron una bebida diciendo en que era un licor casero y que después resultó ser estramonio. También manifiestan que ese peligro no se vio incrementado al no haberse acreditado que consumieran hachís o alcohol.

Sin embargo, sobre la credibilidad de tales testigos hemos de remitirnos de nuevo al problema de la inmediación. Además, se viene a reconocer que la relación que les unía no era de amistad, sino de mero conocimiento y no directo, sino por medio de terceros. El suministro de un supuesto licor de elaboración casera, en el contexto de una Rave, no permite generar una confianza absoluta, sino más bien, todo tipo de dudas. La decisión de beber mucho o poco de ese líquido no pudo ser sino decisión propia de los afectados.

Tercero:El recurso del Ministerio Fiscal insta la nulidad de las actuaciones, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 359 del Código Penal , que sanciona al que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos.

Alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia al declarar probado que Augusto y en presencia de Mónica , elaboró la infusión para consumirla y suministrarla, la ofreció a Virgilio , Alfredo , Eusebio e Laureano y no subsumir la conducta en el artículo 359 del Código Penal .

Se trata de una discusión jurídica. El magistrado a quo no entendió aplicable el tipo señalando que la jurisprudencia limitaba su aplicación a supuestos en los que la conducta es habitual y no esporádica. Nosotros tenemos que confirmar el criterio. El recurrente no cuestiona la jurisprudencia invocada ( Sentencias de las AP de Madrid, Sección 3ª de 5-3-14 , Barcelona de 5-3-12 y Granada de 16-7-07 ), que vienen a sentar que pretender incluir en el tipo la venta esporádica que un individuo particular realiza de una sustancia que, en sí misma, no es prohibida por no constituir droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, es pretender tipificar una conducta atípica, mediante una interpretación extensiva del tipo sancionado en el artículo 359 Código Penal y por ende contrario a los principios que inspira el derecho penal ('favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda').

También alega que la resolución cuestionada incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a la participación de Mónica . Pero lo cierto es que solo se le ha imputado la mera presencia al tiempo de la elaboración del brebaje. Dice el recurso, eso sí, que Laureano y, en menor medida, Eusebio , declararon que la ofreció junto con Augusto , lo que nos remite al problema harto mentado de los límites revisorios por parte de órganos carentes de inmediación. Y es que la credibilidad de estos testigos solo puede ser valorada por órganos favorecidos por la inmediación, facultad de la que carece esta Sala. Además, no debemos olvidar que se trata de testigos que o son amigos de las víctimas, uno de los cuales, Eusebio , incluso reclama indemnización, por lo que si le añadimos que según una analítica de estaba afectado por una ingesta alcohólica importante, 1,67 gr/L en sangre, no es aberrante otorgarle una fuerza probatoria reducida

Igualmente argumenta que la sentencia apelada incurre en otra incongruencia omisiva al no resolver sobre la acusación por las lesiones sufridas por Eusebio . Tampoco puede prosperar la petición. Parece olvidar que el Tribunal Constitucional en SSTC 116/1986 , 4/1994 , 26/1997 , 136/1998 , 1/1999 , 130/2000 , 271/2000 y sobre todo en la 67/2001 , repasa la doctrina establecida de manera reiterada e insistente sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional, concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental.

Ese Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, en los siguientes términos:

· No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ).

· Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 ).

· Habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 82/1998 , 83/1998 , 89/1998 , 101/1998 , 116/1998 , 129/1998 , 153/1998 , 164/1998 y 206/1998 ).

Ahora bien, como se subraya en la jurisprudencia constitucional citada, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión.

Y no es este el caso. Si se lee detenidamente la sentencia, en seguida se descubre que resuelve sobre las lesiones de Eusebio . Así se hace, por ejemplo al folio 1.378 in fine y en el párrafo segundo del folio 1.379. Los pronunciamientos relativos al mismo van paralelos a los de quienes fallecieron. Son consecuencia de la misma conducta y le son extensibles buena parte de los razonamientos acogidos con relación a éstos, resumidamente, concurrencia del consumo de otras sustancias (en el caso de Eusebio 1,67g/L de etanol en sangre) y autopuesta en peligro.

El Ministerio Fiscal aduce otra causa de nulidad. Sostiene que existe incongruencia entre el relato de los Hechos Probados y el Fallo de la sentencia, a la hora de absolver a los acusados por dos delitos de homicidio imprudente. Dice que, según los informes periciales de Eladio e incluso de Sebastián , los niveles detectados de anfetamina, MDMA, cannabis o alcohol en Alfredo no eran tóxicos por sí solos, por lo que su fallecimiento solo podría derivar del estramonio o sus principios activos, que provocó un cuadro alucinatorio, excitación psicomotriz, hipertermia, contribuyendo a que deambulasen por el campo, sometidos a altas temperaturas, sin darse cuenta de que se estaban deshidratando e incapaces de conocer su situación, lo cual la agrava (según la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología que elaboró el informe de los folios 375 a 385 y lo ratificó en el juicio) y conduce a la conclusión de que no hay ruptura del nexo causal entre el consumo de estramonio y los homicidios.

Volvemos sobre los límites revisorios de las sentencias absolutorias. Otorgar mayor o menor peso acreditativo a pericias de sentido distinto, excede de las posibilidades del Tribunal ad quem, particularmente cuando se cuenta incluso con un informe, el emitido por Eloisa (folio 542), que atribuye el coma de Eusebio a la intoxicación etílica, vistos los niveles plasmáticos de etanol en sangre, 1,67g/L y señaló que no se pudo determinar el estramonio al carecer el hospital de la técnica apropiada.

Sus argumentos rondan sobre el tema de la cantidad de estramonio ingerida por los afectados. Pero los análisis efectuados al respecto no son demasiado fiables. La toma de muestras se realizó al día siguiente, lo que puede afectar a los resultados por los fenómenos de distribución post mortem y descomposición. No es claro si se tomó sangre venosa, arterial, cardiaca o periférica. El Instituto Nacional de toxicología no está acreditado para llevar a cabo análisis de los principios activos del estramonio.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestiman los recursos formulados por Trinidad , Torcuato , Crescencia y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, en Juicio Oral 9- 2014.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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