Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 644/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10553/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 644/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100568

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3432

Núm. Roj: SAP SE 3432/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
( oficina de reparto, sección cuarta).
SENTENCIA NÚM. 644/2015
ROLLO Nº 10.553/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MORÓN DE LA FRONTERA.
JUICIO DE FALTAS Nº 515/2013.
En SEVILLA a 17 de diciembre de 2015.
Visto en grado de apelación por la Sra. Dª Carmen Barrero Rodríguez, Magistrada de la sección cuarta
de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación
de Juicio de Faltas nº 10.553/15 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Morón de la Frontera como
Juicio de Faltas nº 515/2003 de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, queda probado y así se declara que en la madrugada del día 2 de septiembre de 2013, Jorge Y Raimundo se golpearon mutuamente. Raimundo cogió del cuello y dio un puñetazo en la cara Jorge . Jorge empujó a Raimundo , cayendo éste al suelo. y dando un puñetazo en la cara Raimundo a Jorge . Ante estos hechos se acercó Luis María para separar y Amadeo agredió con un puñetazo en el costado izquierdo a Luis María .

A causa de estos hechos las siguientes personas sufrieron estas lesiones: Jorge : dolor en rodilla derecha, hematoma suprarrotuliano, contusión ocular, hematoma periocular izquierdo, herida de 1 cm en párpado inferior, excoriaciones en tórax equimosis en tórax superior izquierdo y cuello derecho (forma de dedos), dolor en articulación interfalámgoca distal del primer dedo mano izquierda con inflamación, no signos de fracturas, requiriendo 14 días para su sanidad, 7 de ellos impeditivos sin secuelas.

Lesiones causadas por Raimundo .

Raimundo : dolor en 1er dedo de mano izquierda dolor en escafoides, dolor en zona superior del tórax sin lesiones visibles requiriendo 7 días impeditivos para su sanidad sin secuelas. Lesiones producidas por Jorge .

Luis María : equimosis en zona costal izquierda requiriendo 14 días para su sanidad, 2 de ellos impeditivos, sin secuelas. Lesiones producidas por Amadeo .

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a: - Jorge , por ser autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes a razón de 2 euros como cuota diaria (60 euros en total) y a abonar a Raimundo la cantidad de 407,68 euros en concepto de indemnización.

- Amadeo por ser autores criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes a razón de 2 euros como cuota diaria (60 euros en total) y a abonar a Luis María la cantidad de 492,56 euros en concepto de indemnización.

- Raimundo por ser autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes a razón de 2 euros como cuota diaria (60 euros en total) y a abonar a Jorge la cantidad de 627,06 euros en concepto de indemnización.

Cabe imponer a los 3 condenados las 3 cuartas partes de las costas causadas en el procedimiento.

Que debo ABSOLVER y ABSUELO a Luis María de los hechos denunciados que se le atribuían, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

En caso de impago de la multa, los condenados quedaran sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Amadeo que fue admitido a trámite, dándosele el curso legal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta sección y a la ponente señalada, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en esencia los que como tales declara probado la resolución recurrida.

Se añaden los siguientes: En fecha 20 de octubre de 2014 la defensa de Amadeo formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada, que fue admitido a trámite por providencia dictada el 21 de octubre siguiente.

En fecha 6 de noviembre de 2014 Luis María compareció ante el Juzgado de Paz de Puebla de Cazalla solicitando la suspensión del plazo concedido para realizar alegaciones al recurso de apelación formulado y el nombramiento de letrado del turno de oficio; lo que fue acordado por el Juzgado por providencia de fecha 19 de noviembre de 2014 En fecha 26 de enero de 2015 el Juzgado dictó providencia cuyo tenor literal era el siguiente: ' ...a la vista de las actuaciones únase a la causa de su razón el exhorto del Juzgado de Paz de la Puebla de Cazalla y estese a la espera de que el Colegio de Abogados de Sevilla se pronuncie sobre la designación de letrado de oficio solicitada por Luis María '.

La siguiente resolución fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula la defensa de D. Amadeo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nª 1 de Morón de la Frontera el 4 de marzo de 2014 que le condenó como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , cometida en la persona de Luis María .

Invoca, de manera fundamental, la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Este órgano de apelación ha de comenzar necesariamente por el examen de la posible prescripción de la falta por la que el ahora recurrente ha sido condenado.

Conviene recordar que la naturaleza material y de orden público, inherente al instituto de la prescripción, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en el momento que se compruebe la concurrencia de sus requisitos y cualquiera que sea el estado que presenten las actuaciones (en tal sentido y por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2005 ).

Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestado a través del 'ius puniendi' del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto.

Pues bien, establece el artículo 131.2 del CP , en su redacción vigente en la fecha de los hechos y más favorable al reo, que las faltas prescriben a los seis meses. El artículo 132 dice que los términos previstos en el articulo precedente se computaran desde el día en que se haya cometido la infracción punible, añadiendo en su punto segundo que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, de acuerdo con las reglas que el propio punto segundo establece.

Con relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción, la STS 149/2009, de 24 de febrero recuerda que: 'La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'.

En igual sentido, la STS 132/2008, de 12 de febrero , afirma que: '... no es obstáculo para ello que esta Sala haya venido interpretando la palabra 'paralización' en términos extensivos pro reo, en el sentido de que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Por ello, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8-2-95 ). Y así, el cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS de 14-9-90 , de 10 de julio de 1993 , de 26-11-96 y 644/97 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción'.



TERCERO.- Pues bien, el examen de las actuaciones pone de relieve los siguientes datos de interés: 1.- En fecha 20 de octubre de 2014 la defensa de Amadeo formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada, que fue admitido a trámite por providencia dictada el 21 de octubre siguiente.

2.- En fecha 6 de noviembre de 2014 Luis María compareció ante el Juzgado de Paz de Puebla de Cazalla solicitando la suspensión del plazo concedido para realizar alegaciones al recurso de apelación formulado y el nombramiento de letrado del turno de oficio.

El Juzgado dictó providencia el 19 de noviembre de 2014 acordando la suspensión de la tramitación del recurso de apelación formulado y acordando requerir a Luis María a fin de que aportara la documentación necesaria para proceder a la solicitud de designación de letrado de oficio.

Por providencia dictada el 16 de diciembre de 2014 se acordó estar a la espera de que por el Sr. Luis María se aportara la documentación necesaria.

En fecha 26 de enero de 2015 el Juzgado dictó providencia en la que decía lo siguiente: '...a la vista de las actuaciones únase a la causa de su razón el exhorto del Juzgado de Paz de la Puebla de Cazalla y estese a la espera de que el Colegio de Abogados de Sevilla se pronuncie sobre la designación de letrado de oficio solicitada por Luis María '.

En fecha 18 de noviembre de 2015, y sin que se hubiera procedido a la designación del letrado interesado, se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Resulta, con claridad, de los antecedentes expresados el transcurso del plazo de más de seis meses entre la providencia dictada el 26 de enero de 2015 y la dictada el 18 de noviembre de 2015, en el que las actuaciones estuvieron completamente paralizadas a la espera indefinida del nombramiento de un letrado que, finalmente, el propio Juzgado pareció no considerar necesario, enviando las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida al considerar prescrita la falta por la que el ahora recurrente fue condenado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 130.6 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

Este pronunciamiento ha de beneficiar a los condenados no apelantes en aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECR , al serles aplicables los mismos motivos y resultarles favorables. Y sí se entendiera que la sentencia quedó firme para Jorge y Raimundo desde el momento en que transcurrió para ellos el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada desde su respectiva notificación ( 22 de julio de 2014 a Raimundo y 25 de julio de 2014 a Jorge ) sin haberlo hecho, habría transcurrido desde dicha fecha el plazo previsto para la prescripción de las penas leves en el articulo 133.1 del CP .



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimando el recurso formulado por la defensa de D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Morón de la Frontera el 4 de marzo de 2014 absuelvo al mismo al estimar prescrita la falta por la que había sido condenado.

La presente resolución se hace extensiva a Jorge y Raimundo , declarando prescritas las faltas por las que han sido condenados.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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