Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 644/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1377/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 644/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100524

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14905


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079308

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1377/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 184/2016

Apelante: D./Dña. Aida

Apelado:

SENTENCIA N.º 644/16

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Aida , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid . La citada apelante ha sido la única parte en la sustanciación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid, con fecha 8 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados y así se declara que el día 27 de marzo del 2016 Aida presentó una denuncia en la Comisaría de Tetuán afirmando que su vecino, Felipe , había empleado la expresión «como vuelvas a tocar el carro de mis hijos te corto las manos»'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Felipe del delito leve que se le imputaba declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Aida , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la condena de Felipe como autor de un delito leve de amenazas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Aida se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid, en la que se absuelve a Felipe del delito leve de amenazas del que era acusado.

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:

1. Quebrantamiento de formas y garantías procesales.

En la celebración de la vista se ha vulnerado el principio de igualdad entre las partes, recogido en el artículo 24 de la Constitución , y más explícitamente el derecho a un proceso con todas las garantías procesales, al no abrirse para la recurrente, por iniciativa del Juzgador, el trámite de la prueba ( art. 24.2, en relación con el art. 10.2, de la Constitución , y art. 14.7 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP ).

2.A) Error en la admisión de las pruebas.

En la sentencia recurrida se dice que el denunciado aporta una sentencia firme, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de esta capital, que acredita las malas relaciones entre él y la ahora recurrente, sentencia que, además, admite como prueba. Es decir, basa sus fundamentos de derecho y fallo en cosa juzgada.

Las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 46/2014 de 11 de febrero y 180/2004 de 9 de febrero afirman que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada, con los límites del artículo 666.2 LECrim . ( STS 867/2003, de 22 de septiembre ).

En la STS 232/2002 de 15 de febrero se señala que 'los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada'.

La sentencia apelada se basa en esa antigua sentencia del Juzgado número 15, sin cumplir lo que la Ley establece respecto a que cuando se extingue la acción, termina el proceso y ya nada hay que hacer sino ejecutar lo declarado u ordenado en la sentencia. Desde el momento en que la ley se aplica al caso concreto, carece de fin y de sentido que se quiera seguir en un nuevo juicio, puesto que el derecho ha cumplido ya su objetivo.

La cosa juzgada material -manifiesta Roxin- sirve a la protección del acusado, como ya lo demuestra su aseguramiento a través de un derecho básico; con ello se reconoce jurídico-fundamentalmente su interés a ser dejado en paz después del dictado de una decisión de mérito que ya no es más impugnable.

No interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, no puede volver a ser aprehendida por otro proceso.

La seguridad jurídica es uno de los principales baluartes del estado moderno, aún más es uno de los enunciados elementales del Estado Social de Derecho, aunque su origen data del estado de tipo liberal donde primaba la importancia del sistema procesal sobre la persona. Bajo el esquema actual, debemos entender a la seguridad jurídica como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige a determinada sociedad, sistema jurídico expresado en disposiciones normativas, que necesariamente son interpretadas por los entes que administran justicia.

La cosa juzgada es una de las herramientas procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico. Sin embargo, el Juzgador admite como prueba presentada por el denunciado Felipe una sentencia que fue injusta en su totalidad, dictada en marzo de 2015, y se basa en ella siendo ya cosa juzgada.

2.B) Infracción de precepto constitucional.

Igualmente, en la celebración de la vista ha quedado vulnerado el principio de igualdad entre las partes, recogido en el artículo 24 de la Constitución española , dado que al denunciado se le acepta presentar como prueba una sentencia antigua que, además, no debía haberse admitido, dado que tenía como claro único fin seguir haciendo daño a la recurrente, mientras que a esta no se le ofrece la misma opción, no abriendo para ella el trámite a prueba, causándole indefensión.

3. Otras alegaciones.

Se aprecia cómo el denunciado miente, al negar los hechos por los que se le acusa, los cuales son graves puesto que me amenaza de causar a la recurrente un maltrato físico (cortarle las manos), lo cual es más grave, al proceder de un hombre contra una mujer de más edad que él, además, y por ello más débil y desprotegida. Se evidencia cómo miente en todo cuando en la parte final del juicio manifiesta que su jefe le ha dicho que va a perder su trabajo si sigue faltando para ir a juicios y, a la vez, presenta en una fecha posterior a este procedimiento, el día 10 de mayo de 2016, una denuncia falsa contra la recurrente, que fue directamente sobreseída, como se acredita con el documento de archivo que se aporta.

Al igual que cuando dice en la vista que la recurrente ha solicitado un mediador vecinal y que él no está dispuesto a aceptarlo, evidenciando que no quiere llegar a una solución pacífica y quiere continuar poniendo denuncias falsas, como las que lleva poniendo nada menos que dos años. Hasta hoy van cinco denuncias falsas, en todas las cuales ha habido sentencias de archivo y absolución.

En esta conducta descrita, totalmente contradictoria, en la que no corresponde lo que dice (perder el trabajo por juicios) con lo que hace, que es faltar a su trabajo días y más días para presentarse como testigo en los juicios contra la recurrente, en los que denuncian falsamente él y su mujer, se aprecia su mala fe, y es por ello por lo que debe ser condenado.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Pretende la recurrente la revocación de una sentencia absolutoria por dos grupos de argumentos: en primer lugar, un quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse admitido como prueba en primera instancia a la parte denunciada una sentencia firme, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid en el juicio de faltas 603/2014 , por la que se condena a la recurrente como autora de una falta de lesiones y se absuelve al denunciado y a otras personas, y al no haberse concedido a la recurrente la posibilidad de proponer pruebas, y, en segundo lugar, un error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Ello no resulta posible, conforme a la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El citado art. 792 establece, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. En el apartado 3, el mencionado art. 792 dispone que cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

Ahora bien, el art. 790.2, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente. Así, el segundo párrafo de dicho precepto dispone que si se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, debiendo asimismo acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el tercer párrafo señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino que, alegando los quebrantamientos de normas y garantías procesales que han quedado señalados y también la existencia de errores en la valoración de la prueba, solicita en esta segunda instancia la condena del denunciado, cosa que no puede producirse sino mediante una reevaluación en de la prueba practicada en la primera, lo cual no resulta posible conforme a los preceptos anteriormente citados.

Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, teniendo en cuenta la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciada y el déficit que la credibilidad subjetiva de la denunciante presenta a la vista de las malas relaciones con el denunciado que se desprenden de los hechos anteriores que la sentencia aportada por el denunciado acredita. No hay, por otra parte, quebrantamiento de norma procesal alguna en la admisión como prueba de la mencionada sentencia y menos en otorgar a dicho documento valor probatorio respecto de los hechos que en ella se declaran probados, así como en extraer las correspondientes consecuencias de tales hechos a los efectos de determinar esas relaciones previas, aspecto este que la jurisprudencia unánime obliga a valorar, entre otros parámetros, a la hora de determinar la credibilidad de los testigos. En cuanto a la alegada falta de concesión a la recurrente de trámite para proponer y practicar prueba, es preciso señalar que, del examen de la grabación del juicio, no se desprende que dicho trámite fuese omitido -por el contrario, se aprecia que sí se dio ocasión a la ahora recurrente de proponer pruebas, si bien las que propuso le fueron rechazadas-, ni consta que la ahora recurrente pidiese al juzgado la subsanación de la omisión que ahora se aduce, no habiéndose acreditado tampoco este último extremo al formular el recurso de apelación, tal y como el segundo párrafo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige.

Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser necesariamente confirmada.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aida , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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