Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 644/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1149/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 644/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100604

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12063

Núm. Roj: SAP M 12063/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159177
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 1149/2016
J. Oral 189/2016
J. Penal nº 21 de Madrid
SENTENCIA Nº 644/2016
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 20 de septiembre de 2016
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2016 , en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Silvia Recuenco Pérez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: '
PRIMERO Y UNICO.- Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 26 de mayo de 2.016, el acusado Hugo , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otras dos personas que no son objeto de enjuiciamiento al no haber sido localizadas, y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico inmediato, se dirigieron hacia Leonardo , de nacionalidad polaca, y le sustrajeron al descuido la cartera que portaba en el pantalón, en cuyo interior llevaba 800 euros, 300 zlotys (monedas polacas, equivalentes a 68,21 euros), su documento de identificación y varias tarjetas.

El acusado Hugo fue sorprendido por un vigilante de seguridad nada más suceder los hechos, en el momento en que intentaba deshacerse de la cartera sustraída echándola en una papelera del metro, recuperándose la cartera, junto con el documento de identificación, las tarjetas y la cantidad de 40 euros y 50 zlotys /monedas polacas, equivalente a 11,36 euros)'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Leonardo en la cantidad de 816,85 euros por el dinero sustraído, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio.

Procede acordar el levantamiento del depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos y su entrega definitiva al perjudicado'.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurrente errónea valoración de las pruebas y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos que prevé el artículo 9.3 CE , sosteniendo que se ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de los testigos que a la ofrecida por el acusado, quien ha sostenido desde el inicio que se encontraba en la estación de Metro de Tribunal cuando fue detenido por indicar que había una cartera en una papelera, no coincidiendo ni siquiera la cantidad de dinero recuperada con la que manifestó la víctima que le había sido sustraída, poniendo en duda que llevara en la cartera ese dinero, alegando que los indicios contenidos en la sentencia que sirven para sustentar la sentencia condenatoria que es recurrida son insuficientes.

Para valorar el recurso de apelación hemos de partir de algo que parece olvidar el recurrente y es que le asiste el derecho a guardar silencio como acusado que es y a declarar lo que estime conveniente, mientras que los testigos tienen la obligación de decir la verdad bajo apercibimiento de ser condenados como autores de un delito de falso testimonio. Ahí estriba la diferencia en la valoración que se lleva a cabo de las declaraciones de los testigos y de los acusados, pues estos pueden declarar lo que estimen conveniente en relación con su derecho de defensa y los testigos tienen la obligación de decir la verdad y a partir de ahí se valoran las declaraciones de todos los intervinientes en el proceso, teniendo en cuenta los datos objetivos que las corroboran. No se trata de tener en cuenta unas declaraciones en detrimento de las otras sino de valorar todas ellas para alcanzar el convencimiento de que los hechos han quedado probados más allá de toda duda razonable.

En este caso concurre la declaración del vigilante del Metro que dice claramente y lo repite en el acto del juicio oral hasta la saciedad que ve al acusado cómo pretende desprenderse de la cartera en una papelera y tomar un tren en ese momento. Que dicha persona no iba sola sino que iba acompañada de otra que es conocida como carterista del Metro, que no pudo perseguir a los dos y persiguió al acusado, mientras que la víctima lo hizo de la otra persona.

Según la declaración de este testigo y no existe motivo para pensar que pudiera estar mintiendo pues no conocía con anterioridad al acusado, éste se encontraba con la cartera en la mano cuando fue sorprendido por el vigilante y se fijó en él porque conocía a la otra persona al actuar como carrerista en el Metro, ambos iban juntos, y al mismo tiempo apareció la víctima diciendo que le habían quitado la cartera y se la devolvió, no logrando dar alcance a la otra persona, y sí al acusado.

Dicha declaración ha sido corroborada por la prestada como prueba anticipada por la víctima que ha dicho que el acusado lo rodeó hablándole en ingles, y lo siguió durante unas cuantas estaciones de Metro, junto con otra persona, cuando se percató de que le faltaba la cartera, que entre este momento y la recuperación de la cartera de manos del vigilante debió transcurrir un minuto, que él se dirigió a perseguir a la otra persona de camiseta azul sin lograr darle alcance.

Con estas dos declaraciones se considera que concurren indicios suficientes como para estimar probado que el acusado fue el autor de la sustracción de la cartera a la víctima, junto con otra persona no identificada, en las instalaciones del Metro y fue sorprendido por el vigilante de seguridad en el momento en que intentaba desprenderse de la cartera en una papelera, recuperando 40 euros que llevaba el acusado en su poder, y la documentación.

Se alega que dichos 40 euros no coinciden con lo que la víctima ha dicho que llevaba entre euros y moneda polaca, pero no se puede olvidar el dato que otra u otras dos personas se marchan antes de que el acusado fuera detenido, por lo que es normal que dichas personas lograran repartirse el dinero, correspondiendo al acusado 40 euros y desprenderse de la cartera y de los objetos que llevaba en su interior y no resultaban útiles para los autores del hecho.

En cuanto a la preexistencia del dinero en la cartera que portaba la víctima, ésta ha sostenido desde el primer momento el dinero que llevaba y en qué moneda y no existen motivos para considerar que pudiera estar mintiendo, sin que exista otra forma de acreditar la preexistencia de ese dinero que la propia declaración de la víctima.

En relación con la individualización de la pena, se sostiene que la sentencia no motiva los argumentos que llevan a la Juez a quo a aplicar una pena superior a la mínima. Sin embargo, dicha argumentación no se corresponde con el contenido de la sentencia porque ésta se basa en la cantidad sustraída y el hecho de que las personas sean extranjeras y el especial perjuicio que la sustracción les produce a las personas que se encuentran de viaje en otro país.

No se consideran baladíes los argumentos esgrimidos por la Juez a quo, a lo que se debe unir que la acción delictivas ejercida sobre personas de otra nacionalidad es de más fácil ejecución porque el hecho de hallarse en otro país distinto al propio donde se desconocen las costumbres puede convertir a la persona en victima propiciatoria, tanto para la acción de hurtar como para facilitar la huida, al desconocer los mecanismos de seguridad que rigen en dicho país, por lo que se considera que la pena impuesta es proporcionada a estos parámetros, sin que la sentencia adolezca en este sentido de motivación insuficiente.

Por todo lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2016 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde la notificación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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