Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 644/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1685/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 644/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100679

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15108

Núm. Roj: SAP M 15108/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0222152
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1685/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 573/2016
Apelante: Íñigo
Procurador: ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO
Letrado: JOSE MARIA RIESGO GOMEZ-ROSO
Apelado: Delfina y MINISTERIO FISCAL
Procurador: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Letrado: PABLO LUCENA ABRIL
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 644/2018
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación, seguidos con el número 1685/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 573/16 del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que
han sido partes como apelante, Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María

José Blanco y defendido por el Abogado D. José María Riesgo Gómez-Rojo, así como Delfina , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y defendida por el Abogado D.
Pablo Lucena Abril, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería
Iglesias actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Íñigo y Delfina mantuvieron una relación sentimental con convivencia, a la que pusieron fin en el mes de diciembre de 2013, teniendo dos hijas menores de edad en común.

Desde esa fecha, el acusado, con ánimo de mantener el contacto con su ex pareja a toda costa y doblegar la voluntad de aquella, le imponía su presencia de forma inconsentida por aquella, esperándola casi a diario cuando salía a trabajar y cuando regresaba en las inmediaciones de la casa de los padres de Delfina , a la que se trasladó a vivir tras la ruptura, y sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, observando desde la calle el domicilio en actitud de espera, estacionando su vehículo enfrente del portal y permaneciendo dentro del coche durante horas, e incluso, el día 23 de julio de 2014, sobre las 23 horas, el acusado estaba esperando a Delfina en las inmediaciones del portal del referido domicilio, cuando esta llegaba en coche con unos amigos tras haber estado en una fiesta infantil, teniendo que pedir a estos que la llevaban a casa de su hermana por miedo a bajar del coche, siendo que los amigos al aparcar su coche volvieron a encontrárselo a la puerta de su garaje, al que el acusado había acudido al pensar que su ex pareja se había podido ir a casa de esos amigos. Todo ello generaba en Delfina una sensación de angustia y miedo que le obligaba a pedir que le acompañaran sus padres o hermanos cuando salía a la calle por temor a encontrárselo, perturbando el ejercicio cotidiano de su vida.

Asimismo, el acusado le enviaba continuos mensajes y emails, siendo que, entre los días 14 de junio y 23 de julio de 2014 le llegó a remitir 27 correos electrónicos desde la cuenta DIRECCION000 y 40 mensajes desde su teléfono móvil con número NUM002 , en los que, además, de hacer referencia a la entrega y recogida de sus hijas, se refería a ella de forma despectiva, enviándole fotos de mujeres respecto de las que le pedía opinión y le preguntaba que qué le parecía cómo madrastras de sus hijas.

Asimismo, el día 23 de julio de 2014 le envió un mensaje al móvil en el que le decía 'El día que te vea con otro lo pagarán ya sabes quien Elena & Casilda en alusión a sus hijas.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximarse a Delfina , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años y al pago de las costas procesales, absolviéndole del resto de delitos por los que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Íñigo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso, principalmente, por error en la apreciación de prueba y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.2 CP por cuanto, partiendo de los hechos declarados probados, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno.



SEGUNDO.- El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.



TERCERO.- En este caso, la juez de instancia analiza, razonada y razonablemente, en la sentencia combatida la conducta denunciada que si bien analizada individualmente considera atípica, analizada en su conjunto llega la conclusión, que este Tribunal también comparte, de que es constitutiva de un delito de coacciones (hostigamiento según la legislación actual).

Efectivamente, ninguna duda existe sobre la veracidad de los mensajes, e-mails y llamadas telefónicas que el recurrente ha remitido desde su teléfono a su ex compañera sentimental, extremo que ha quedado debidamente acreditado documentalmente en las actuaciones a través de la incorporación de los mismos facilitados por la denunciante. Por otro lado, el seguimiento personal al que ha sometido a su ex compañera ha sido corroborado por varios testigos amigos de esta y por los propios padres de la misma, conducta que analizada en su conjunto constituye el delito de coaciones por el que ha sido condenado el recurrente.

Si bien el acusado no acudió al acto del juicio, sí reconoció en la instrucción haber realizado diversas llamadas telefónicas a su ex compañera sentimental. No obstante, ahora en el recurso cuestiona que la llamadas realizadas desde el teléfono NUM003 fueron realizadas por el mismo, extremo de las que no duda la juez a quo ni este Tribunal tampoco, dado el contenido de los mensajes reflejados y de la declaración de la víctima que relaciona los mismos con el recurrente ya que nos encontramos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen tal delito, que son los siguientes: a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.

Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, como dice el apelante o que trate de relacionarse con la misma. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.

La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de mensajes efectuados compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo, así como el seguimiento personal al que ha sometido a la misma.

Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar ni comunicar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad y ejercicio continuo y a todas horas) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de mensajes y su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), así como seguimiento personal a la que ha sometido a la misma, era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima supera con creces la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP, procediendo confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 573/16 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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