Sentencia Penal Nº 644/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 644/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 373/2019 de 04 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 644/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100583

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15225

Núm. Roj: SAP M 15225:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 30ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 373/19

Origen: Procedimiento Abreviado número 122/18

Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 644 / 19

MAGISTRADOS

Don Carlos Martín Meizoso

Don Diego de Egea y Torrón

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 373/19 seguido por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparece como acusado Pedro Miguel, con pasaporte de Venezuela número NUM000, NIE NUM001 y Número de Identificación Ordinal Informático Policial (NOI) NUM002, natural de Venezuela, nacido el NUM003 de 1977, hijo de Alberto y de Lina, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado Don César García García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Pilar González García, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Marina, representada por la Procuradora Doña Elena Muñoz González y asistida por el Letrado Don Ángel Javier García Martín.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado

Alcanzada la fase intermedia, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2, en relación con el artículo 248, puntos 1º, 4º y 6º del referido precepto, todos ellos del Código Penal, y reputando como autor responsable a Pedro Miguel conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 24 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros.

Más costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Pedro Miguel indemnizara a Marina en la cantidad de 15.730 euros.

El Ministerio Fiscal solicitó la absolución de Pedro Miguel.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 29 de octubre de 2019, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.


El acusado Pedro Miguel, con pasaporte de Venezuela número NUM000, NIE NUM001 y Número de Identificación Ordinal Informático Policial (NOI) NUM002, natural de Venezuela, nacido el NUM003 de 1977, fue contratado verbalmente por Marina a finales de noviembre de 2017 para la realización de unos trabajos en la vivienda propiedad de Marina, inmueble sito en la CALLE000, NUM004 - NUM005 de Madrid.

Para la ejecución de la obra, Marina fue entregando a Pedro Miguel diversas cantidades hasta un total de 15.730 euros. A fecha 30 de diciembre de 2017, el acusado no había ejecutado la obra a conformidad de Marina.

No ha resultado acreditado que el acusado actuara con ánimo de lucro ilícito.

No está probado que el acusado recibiera de Marina la suma indicada a sabiendas de que no iba a ejecutar debidamente la obra.

No ha sido acreditado que el acusado no efectuara ninguno de los trabajos para los que había sido contratado.


Fundamentos

PRIMERO.El delito de estafa está previsto y penado en el artículo 248.1 del Código penal, que establece que ' cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

La jurisprudencia es unánime en admitir que exige una serie de elementos o requisitos necesarios para la existencia del delito de estafa, y que con la STS de fecha 1-4-2003, entre otras muchas, se pueden enunciar de la siguiente forma: ' La doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 , 4 de mayo , 17 de noviembre de 1999 y 7 de octubre de 2002, núm. 1611/2002 , entre otras), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa :

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/1983 ( y 1588) y el Código Penal de 1995 ( y ), concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima'.

Debemos tener presente que, como ha señalado el Tribunal Supremo ' no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, ya que éste sólo nacerá cuando el sujeto activo, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se ha obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial, que se produce en la creencia de que el negocio civil será ejecutado a satisfacción de ambas partes contratantes' ( STS de 1 de abril de 2004). Se ha referido el Alto Tribunal, así, a la llamada doctrina de los contratos civiles o mercantiles criminalizados y ha indicado que ' la jurisprudencia de esta Sala después de una larga elaboración y que en síntesis - y por lo que interesa para resolver el caso enjuiciado- consiste, en este tipo de estafa, en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982 , 21 de mayo de 1983 , 22 de octubre de 1985 , 11 de diciembre de 1985 , 5 de diciembre de 1986 ' (Auto de 19 de junio de 2003).

En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada. En especial por las testificales de Marina, Emilia, Olegario y Estela, la documental obrante en autos y, en parte, la declaración de Pedro Miguel.

Medios probatorios que permiten considerar acreditado que Marina contrató a Pedro Miguel para la ejecución de unos trabajos en la vivienda de su propiedad, a cambio de los cuales le entregó diversas sumas, hasta un total de 15.730 euros.

Sin embargo, como consta en los Hechos Probados, los medios de prueba no permiten considerar acreditado que el acusado actuara con ánimo de lucro ilícito, que recibiera el dinero entregado por la denunciante a sabiendas de que no iba a ejecutar la obra debidamente, o que no realizara ninguno de los trabajos para los que había sido contratado.

No de manera inequívoca.

Por los motivos que exponemos seguidamente.

Durante el interrogatorio, el acusado reconoce haber percibido diversas sumas entregadas por Marina a cambio de la ejecución de la obra controvertida. Pese a que, inicialmente, dice no haber recibido la suma que se sostiene de contrario, reconoce su firma en los documentos que constan en los folios 48 a 59, si bien en alguno de ellos pone en dudaparte de lo que allí figura. Alude a que, en alguno de esos documentos se han agregado cosas. Dice el acusado que compró los materiales para la ejecución de la obra, que todos fueron colocados donde iban, y que las facturas de compra de los materiales se quedaron en la casa. Explica que para la ejecución de los trabajos tuvo que contratar obreros que pagaba cada semana, y que con igual periodicidad (utiliza la expresión semana terminada, semana pagada) iba cobrando de la denunciante. Así hasta el final cuando, según menciona, tuvo que prescindir de los dos ayudantes porque ella decía que se quedaba sin dinero. Relata haber efectuado en la vivienda los trabajos de fontanería, electricidad, así como compra de ventanas para cambiarlas. Asume haber ejecutado los trabajos de electricidad que reflejan las fotografías obrantes a los folios 38, 39 y 41; el cambio de lugar de la caldera (fotografías 40 y 44); el estado reflejado en la fotografía obrante al folio 42, que atribuye al hecho de que la denunciante iba a contratar con otra persona un armario que había que esperar; la retirada de los premarcosdel folio 43; y las fotografías de los folios 45 y 46, que dice haber enviado el declarante a la denunciante al inicio de la obra. Indica que la fotografía del folio 47 es de la única ventana que no pudo instalar, aduce, porque sufrió una caída. Niega haber pactado un precio global con la denunciante.

Marina (a preguntas de acusación, Fiscalía y defensa, en un relato que intentaremos ordenar seguidamente) explica que pactó con el acusado (quien había sido recomendado por una conocida, cliente habitual de su trabajo, y le pedía menos dinero que otros operarios ucranianos), una obra completa. Toda la casa, ventanas, electricidad, fontanería, tarima, rodapié, puertas, azulejos, techo y paredes lisos y pintados, también baños y cocina, baño sólo rematar. Manifiesta que necesitaba entrar en la vivienda el 1 de enero, porque tenía que salir del piso en que residía en alquiler. Lo que no pudo hacer porque el acusado no hizo nada. Arrancó todo, rompió todo. Pero, sostiene la testigo, no hizo la obra de fontanería, ni de electricidad, ni adquirió materiales. Sí reconoce que instaló dos ventanas, de manera defectuosa, a su entender; después de retirar las antiguas de hierro. Explica que a día de hoy, por carecer de dinero suficiente, sigue con la obra. Está convencida de que el acusado pretendía que la declarante le fuera entregando todo el dinero de que disponía, unos 17.000 euros, porque ese era el presupuesto con que le había explicado que contaba. Manifiesta que el acusado le pedía sucesivas entregas de dinero, que la mayoría de las veces efectuó la declarante, y en una ocasión su hermana, durante una semana que la testigo estuvo ausente en el extranjero; lo que conoció el acusado, a quien informó de que su destino era una localidad cercana a Madrid. Después de su viaje, de una semana a partir de 4 de diciembre (tiempo durante el cual le abonó otra cantidad solicitada mediante pago por teléfono), quedó con el acusado para una nueva entrega de 3.000 euros, que hizo a presencia deunos chicos. Niega que el acusado le entregara ninguna factura de compra relacionada con la obra, si bien reconoce que le envió fotografías de materiales, muebles y electrodomésticos. Explica que el día 30 de diciembre, fecha en que la testigo ya estaba pendiente de poder entrar al piso porque tenía que dejar la vivienda de alquiler, acudió a su casa y se la encontró en el estado que reflejan las fotografías que constan en los folios 45 a 47. Manifiesta Marina que le reclamó en varios mensajes el material, le pedía que le devolviera algo, y que no pudo volver a contactar con él, por lo que tuvo que denunciar los hechos. A preguntas de la defensa declara que el acusado sí instaló dos ventanas, remató el baño (si bien puntualiza que no lo terminó), instaló pladur en el baño, también la mampara, los radiadores (con dinero que le entregó la declarante) y cambió el cuadro de luz de lugar. Puntualiza que los trabajos de fontanería nos los ejecutó el acusado, sino Don Teofilo, y que el suelo lo colocaron otras personas. Manifiesta que no acudió a ver las obras porque confiaba en el acusado.

Emilia, hermana de la denunciante, explica haber estado al tanto de la reforma. Describe el estado de la vivienda cuando pudo verlo como una cueva, no había nada, ni ventanas(más tarde se desdice, cuando explica que sólo había una ventana colocada), ni suelo, macarrones como reventados, ni enchufes. Corrobora haber hecho ella misma alguna entrega de dinero al acusado, cuando su hermana se encontraba de viaje. Manifiesta que, durante la ejecución de las obras, ella quería verlas, pero el acusado le daba largas. Preguntada acerca de si había colocado los radiadores, la testigo responde que no había nada.

Olegario, entonces empleador de las dos anteriores testigos, explica que adelantó un dinero a Marina para que pudiera comprar suelo y ventanas en la vivienda que había adquirido. El testigo manifiesta que llevó personalmente a la vivienda suelo y ventanas, y que el estado del inmueble (en la entrada de la vivienda, pasillo y salón, que fue lo que alcanzó a ver, según puntualiza a preguntas de la defensa) parecía el de un comienzo de obra o de un trabajo, con suelos sin poner, cableado suelto, sin posibilidad de que hubiera electricidad.

Estela, vecina de rellano del piso de Marina, relata que cuando empezó la obra cogió los radiadores y las ventanas que iban a cambiar para venderlos. Indica que retiraba lo que quedaba, con esa finalidad de venta. Acota esa fecha a un día que no recuerda, pero antes de navidades, después del cual no hubo obra, lo que asevera porque vive en la puerta de enfrente.

Además de los documentos que se han ido indicando anteriormente, el procedimiento cuenta con algunos otros que debemos tener en cuenta:

- En los folios 8 a 10 constan varios documentos, con distintas cantidades y las fechas 4, 5, 9 y 11 de diciembre de 2017:

o Folio 8, con fecha 4 de diciembre, ' adelanto de puertas, tarima y rodapié, resto a finalizar', 1.250 euros. NIE NUM001.

o Dorso folio 8, día 5 de diciembre ' adelanto restante de cocina y baño', 600 euros. NIE NUM001.

o Folio 9, fecha 11 de diciembre ' varias cosas', al dorso indica 'mampara,ilegible, azulejo pintura y tra', 980 euros. NIE NUM001.

o Folio 10, nota de 9 de diciembre, ' pago total de cocina y baño' 1.580 euros. NIE NUM001.

- Folio 11 resguardo retirada efectivo 1.000 y 300 euros, en diciembre (concordante con lo reflejado en los folios 8 a 10).

- Nota recibo fechado el 22 diciembre, folio 49, ' a concepto de pagos', 500 euros. Se añade con fecha 23 de diciembre 'he recibido 300 a cargo resto pago'. Consta firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 15 de diciembre, folio 50, por ' adelanto de obras', 700 euros. Firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 14 de diciembre, folio 51, después de indicar varias sumas y conceptos, algunos ilegibles, consta ' Cocina (mueble) 2600 €' se añade 'he recibido 1300 del 50% de la cocina'. Firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 24 de noviembre, folio 52 ' he recibido 1060 € por concepto de adelanto de Montura de 6 Ventanas 1 puerta de PVC Restando 920 € el Montado'. Se añade 'recibo de abono de 300 € por de obra'. También firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 24 de noviembre, folio 53, consta ' he recibido 1.400 € por concepto de Adelanto de baño y cocina, restando 1.550 Al finalizar obra' y 'he recibido pago total de montaje de ventanas 860 €'. Firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 11 de diciembre, folio 54, indica ' he recibido 980 € por concepto de varias cosas'. Con firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 9 de diciembre, folio 55, indica ' he recibido 1580 € en concepto de pago total de cocina y baño'. Obra firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 4 diciembre, folio 56, figura ' he recibido 1.250 € de adelanto de puertas, tarima y rodapié, resto al finalizar'. Con firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 30 de noviembre, folio 57, indica ' he recibido 1.900 € a concepto de radiadores y accesorios. Resto al finalizar'. Firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 29 de noviembre, folio 58, reza ' he recibido pago restante de fontanería y electricidad 1.080 €', firma y NIE NUM001.

- Nota recibo de 21 de noviembre, folio 59, indica ' he recibido 720 € por concepto de adelanto de obra de electricidad fontanería, quedando pendiente 1.080 € al finalizar obra'. Nombre Pedro Miguel, firma y NIE NUM001.

Consta en la declaración sumarial de Pedro Miguel, folio 62, así como en su Hoja Histórico Penal, el NIE NUM001. El Número de Identificación Ordinal Informático Policial (NOI) NUM002 figura en el documento de la Dirección General de la Policía obrante al folio 137.

A los folios 170 y siguientes consta acta de requerimiento notarial, de presencia en el domicilio sito en CALLE000, NUM004, NUM005, de Madrid, y comprobación de estado mediante fotografías.

El acta es de fecha 4 de abril de 2018.

...

No compartimos el argumento de la acusación particular, que considera acreditados los elementos constitutivos de un delito de estafa.

La prueba practicada no permite considerar probado que, como se relata en la Conclusión 1ª del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, el acusado engañara a Marina para cobrar 15.730 euros por unos presuntos trabajos que nunca realizó y satisfaciendo el pago de la compra de materiales que precisaba para ello, que nunca adquirió(folio 143). Tampoco que no se habían efectuado ninguna de las obras para las que fue contratado.

Esta inferencia, contraria a lo sostenido por la acusación, se alcanza no sólo por lo que al respecto explica el acusado, sino en virtud de la prueba practicada, pretendidamente incriminatoria.

En cuanto a la prueba personal, la propia Marina confirma que, cuando pudo ver el estado del piso, comprobó que se habían colocado dos ventanas (de manera defectuosa, crítica); una única ventana, según su hermana Emilia.

Lo mismo ocurre con los radiadores, que la propia Marina declara que habían sido instalados (a pesar de que Emilia manifieste en cuanto a los radiadores que no había nada).

Los testimonios de Olegario (quien el día que acudió a la vivienda no pasó de la zona cercana a la puerta de entrada) y Estela (quien sostiene que no hubo obra, pese a que la propia Marina asume la instalación de los elementos antes enumerados) carecen de nítido tenor incriminatorio.

Respecto a la documental antes enumerada, las fotografías obrantes a los folios 38 a 41, y 44 a 47, impiden considerar acreditado que el acusado no ejecutara ningún trabajo. Los folios 38 y siguientes son reflejo de trabajos de electricidad. Las fotografías de los folios 46 y 47 permiten ver tareas de canalización. En la imagen del folio 47 se ve un radiador protegido en sus extremos por un embalaje protector, aparentemente nuevo.

Son varios los elementos no acreditados que impiden considerar concurrentes los elementos constitutivos del delito de estafa.

Por un lado, el hecho de que no se cuente con un contrato documentado (un presupuesto reflejado con una mínima descripción de los trabajos a realizar) genera un escenario inicial desaconsejable en cualquier relación contractual. Marco que, en el caso de un negocio jurídico de arrendamiento de obra, de ejecución de obra, incrementa sobremanera la inseguridad jurídica para ambas partes, arrendadora y arrendataria. Teniendo presente que el precio de cualquier reforma puede variar, y mucho, en función de los materiales a instalar. También dependiendo del mobiliario de que se trate. Así como del mayor o menor número de personas que ejecuten los trabajos.

De otra parte, por mucho que se cuente con un acta de requerimiento notarial de presencia (efectuada más de cuatro meses después de que el acusado abandonara la obra -luego volveremos sobre su ausencia-) el procedimiento carece de un elemento incriminatorio que sostenga el ilícito que nos ocupa. No se ha contado con prueba objetiva, de cierto carácter técnico, que permita considerar probadas las pretensiones de la acusación acerca de lo inadecuado de los trabajos llevados a cabo por el acusado o de lo desproporcionado de la suma percibida, en relación con lo ejecutado. Suma, por otra parte, acreditada por las declaraciones de la denunciante y su hermana, así como por las notas obrantes a los folios 48 y siguientes, así como por el reconocimiento del acusado al respecto, pese a los tibios matices opuestos respecto a parte de las notas.

Como decíamos, la carencia de prueba de carácter objetivo, técnico, que podría haber sido aportada en cualquiera de los medios usualmente practicados en situaciones como la que nos ocupa (como podría haber sido un informe pericial, tal vez una prueba personal en la persona del profesional que haya ejecutado los trabajos, que se dicen acometidos después de la salida del acusado), impiden considerar probado lo realmente ejecutado por el acusado. También priva al procedimiento de prueba inequívoca de que lo llevado a cabo por él era desproporcionado, en relación con lo pagado por la denunciante. A pesar de que algunas de las anotaciones plasmadas en los documentos obrantes a los folios 49 y siguientes contemplen conceptos concretos objeto de compra por el acusado. Máxime cuando la propia denunciante, en su declaración policial ampliatoria (folio 28) aportó una factura (obrante al folio 30) que dijo haber encontrado en la vivienda, fecha 4 de diciembre, que describe distintos conceptos por un importe de 63'43 euros. Lo que es, en parte, concordante con versión del acusado, quien sostiene que habrían quedado dentro de la vivienda las facturas de aquello que habría comprado para la ejecución de la obra.

En definitiva, la ausencia de prueba al respecto impide considerar acreditado que el acusado actuara empleando un ardid para recibir el dinero de forma penalmente reprochable. Su marcha de la obra, sin ofrecer una explicación medianamente comprensible, impiden considerarlo dotado de la seriedad de que un buen profesional debiera gozar. Pero ese reprochable comportamiento profesional no permite subsumir los hechos en el delito de estafa objeto de acusación, por los motivos antes expuestos.

Lo hemos dicho en resoluciones precedentes. El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista. No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena cuando haya una mínima duda acerca de la comisión de unos hechos. Hechos que habrían de resultar acreditados, sin género de dudas, para dictar una sentencia condenatoria. Lo que, por los motivos expuestos, no ocurre en el presente caso, en que la prueba practicada impide considerar acreditado, de forma inequívoca, que Pedro Miguel haya cometido los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado.

SEGUNDO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a Pedro Miguel.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que las partes pudieran ejercitar.

TERCERO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Pedro Miguel del DELITO DE ESTAFA por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.