Última revisión
10/12/2003
Sentencia Penal Nº 645/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 332/2003 de 10 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 645/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100543
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 645/2003
ROLLO DE APELACION Nº 332/03.
JUICIO DE FALTAS Nº 309/01
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cuatro de Torrevieja( Alicante ).
En la ciudad de Elche, a diez de Diciembre de dos mil tres.
La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 309/01, sobre Daños, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Angel, con la dirección del Letrado Sr. Pertusa Miravete y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que ha correspondido conocer a este juzgado de la denuncia presentada en la Guardia Civil de Torrevieja el 22 de mayo de 2001 por D. Luis Angel contra D. Serafin y D. Ildefonso. ".
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de las presentes actuaciones a los denunciados D. Serafin y D. Ildefonso , declarando las costas de oficio.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 332/03 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión previa que alega en su escrito de recurso, tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido, destacando la STC 51/90 que el Derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa, en particular, la testifical, ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio...
Sabido es, que el principio acusatorio, con rango constitucional ( artículo 24 ) y de plena aplicación al juicio de faltas según reiterada jurisprudencia del TC , no exige que la formalización de la acusación lo sea antes del juicio, debiendo hacerse al inicio o a lo largo del mismo., para lo cual, las partes deberán ser citadas en legal forma a dicho acto.
Sin embargo, examinadas las actuaciones por este órgano de apelación, es de apreciar la inexistencia de vulneración por parte del juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva del denunciante que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución, El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente, y en concreto en la sentencia de 18 de febrero de 1995 que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad , contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal , que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (SST.C. 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ) , por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción , obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (S.S.T.C. 157/87, 171/87, 141/89 , 242/91 y 108/94 ).
Pues bien, en el caso ahora sometido a consideración de este Tribunal, es de observar como el hoy recurrente es debidamente citado al acto del juicio en fecha 25 de Noviembre de 2002 -folio 35 de la causa-, sin que los alegatos que contiene la exposición argumentativa del recurso sean suficientes a los fines pretendidos. Esta Juzgadora no duda de la estancia del recurrente en una clínica belga el día del juicio, pero no debe olvidarse que fue citado con más de tres meses de antelación, y por ello , tanto si tenía prevista alguna consulta o intervención, (de la documental aportada no se desprende el motivo de su presencia en el Hospital), como si tenía que viajar a Bruselas por aquellas fechas debió ponerlo en conocimiento del órgano judicial, y al no hacerlo así , lo único que cabe pensar es que su inasistencia al juicio fue voluntaria, y por tanto por causa no imputable al Juzgado.
Por otra parte, el fenecimiento del presente recurso se impone, pues ni se concreta ni se precisa, lo alegado por el apelante, en el último de los apartados de su escrito, en que se limita a decir que el incidente acaecido el día de autos fue presenciado por un tal Inocencio, que hizo d de mediador en la disputa. Son alegaciones completamente extemporáneas. El fallo dictado por el órgano de instancia es plenamente ajustado a Derecho y consecuencia lógica-jurídica de los hechos que se declaran probados, a la vista de la prueba practicada , sin que por tanto nada haya que objetarse por este Tribunal " ad quem" a la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel, contra la sentencia apelada , dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por el Magistrado- Juez de Instrucción nº Cuatro de Torrevieja (Alicante), en fecha 10 de Marzo de 2003 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
