Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Penal Nº 645/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 259/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 645/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO -JUICIO RÁPIDO NÚMERO 370/2.007

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 259/2.007

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRECE DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 118/2.007

SENTENCIA Nº. 645

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre del año dos mil siete.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio

Rápido número 370/2.007 del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Robo

con fuera en las cosas cometido en grado de tentativa, contra el actual recurrente, Ramón , mayor de edad,

natural y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa María Mateo Crossa,

y defendido por el Letrado, D. Pedro Menjibar Aranda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le

confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha cinco de julio del año dos mil siete, el Juzgado de lo Penal número Dos de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Ramón, sobre las 20:45 horas del día 22 de junio de 2007, con ánimo de lucro forzó con instrumento idóneo el candado que protegía el cierre de la puerta del camión de reparto de la marca Nissan matrícula 8422 BDK, propiedad de la Empresa Montero Rodríguez, aparcado por el empleado Luis Francisco en la Calle Corregidor Ruiz de Pereda de esta ciudad, no logrado su propósito de apoderarse de los efectos de valor que había en su interior, al verse sorprendido por la Policía que le detuvo. Los daños causados en el candado se han tasado en cinco euros. El acusado Ramón ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en varias ocasiones, siendo la última por un delito de atentado contra la autoridad a la pena de 18 meses de prisión en virtud de sentencia firme en fecha 08/10/2002 que dio origen a la Ejecutoria 492/2002 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, suspendiéndose la misma desde el día 19/05/2004 por un período de 3 años."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "que debo condenar y condeno al acusado Ramón como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa - ya circunstanciado -, a la pena de 8 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo publico y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Órgano Jurisdiccional para su resolución por la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, debiendo ser formalizado conforme lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fijándose domicilio para notificaciones. Envíese copia de esta resolución al perjudicado, como prescribe el art 789/4 de la LECR y recomendaba el art. 4, 2° c de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de fecha 15 de marzo de 2.001 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad - delito de atentado contra la autoridad a la vena de 18 meses de prisión en virtud de sentencia firme en fecha 08/10/2002 que dio origen a la Ejecutoria 492/2002 . suspendiéndose la misma desde el día 19/05/2004 por un período de 3 años -. Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Ramón, aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-. La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el primer motivo especificado en el precedente ordinal segundo. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador dé crédito al policía nacional número NUM000 que ha declarado en el plenario bajo juramente y que si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que mantiene el acusado, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.

Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica minuciosamente el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado. Se trata simplemente de creerse lo que ha dicho en el plenario el citado policía, esto es, que vio al acusado portando el horno, tal como con todo detalle se recoge en el folio primero del atestado. No puede advertirse error alguno en que se infiera que fue el acusado quien fracturó el candado de la caja del camión, para procurarse el acceso al horno. Tampoco tiene sentido alguno aludir a la presunción de inocencia, cuando el sentenciador ha contado con prueba tan directa y contundente como la comentada.

Siendo, por consiguiente, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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