Última revisión
19/06/2009
Sentencia Penal Nº 645/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1581/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 645/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100738
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00645/2009
Apelación RP 1581/08
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Juicio Oral 114/08
DPA 1024/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid
SENTENCIA Nº 645/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 114/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves siendo partes en esta alzada como apelante D. Julián y como apelados Dª. María del Pilar y El Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de julio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que el día 26 de agosto de 2007 Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se personó en el domicilio de la madre de su hija, María del Pilar , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a fin de recoger a la niña y como María del Pilar apreció en Julián síntomas de embriaguez negó la entrega de ésta, razón por el que éste se puso a aporrear la puerta, le dijo que le iba a pisar la cabeza, lo que motivó que la víctima llamará a la Policía.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de AMENAZAS LEVES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años. Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de María del Pilar , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de tres años, así como al pago de las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.
Con fecha 17 de septiembre de 2008 fue dictado Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de aclara el encabezamiento de dicha resolución. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón en nombre y representación de D. Julián , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de mayo de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del artículo 24 de la Constitución española, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, y el principio de "in dubio pro reo", pues debió dictarse una sentencia absolutoria, al tener el mismo valor probatorio las declaraciones de denunciante y denunciado, principalmente porque aquélla no es un testigo objetivo e imparcial. Alega, asimismo, la aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal , al no concurrir los elementos que configuran dicho tipo delictivo, así como error en la valoración de la prueba, al carecer la versión de la Sra. María del Pilar de credibilidad.
Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
SEGUNDO.- El visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de los dos Agentes de la Policía Municipal que declararon en el acto del juicio oral, así como, parcialmente, por el propio acusado.
Alude el recurrente a la mera existencia de versiones contradictorias, entre las partes, y a la ausencia de pruebas directas, sin que quepa atribuir mayor valor a ambas, lo que no puede admitirse.
En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que, como en este caso, se constate la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo el hecho de ser la perjudicada por la acción delictiva enjuiciada circunstancia que tiña de parcialidad su testimonio.
Pero es que, en este caso, tal testimonio viene corroborado, además, por el imparcial y ajeno a cualquier interés que pudiera enfrentar a denunciante y recurrente, de los dos Policías Municipales que acuden al domicilio de la Sra. María del Pilar , alertados ya porque alguien les refiere que en dicho lugar se está produciendo una reyerta, y se encuentran al recurrente con síntomas de haber bebido, y con un bote de cerveza en la mano, que les dice que quiere llevarse a su hija, de quince meses, a toda costa, y a la víctima en el interior de la casa, nerviosa y agobiada porque, ante la negativa de entregarle al padre a la niña en las condiciones que estaba, la había amenazado, golpeando violentamente la puerta, llegando ambos a comprobar cómo, en efecto, de las jambas de la puerta, aparecían desprendidos restos de yeso, que se encontraban en el suelo, principalmente hacia el interior de la vivienda.
Y, asimismo, el propio recurrente reconoce parcialmente los hechos, puesto que manifiesta que se produjo, en efecto, un incidente, cuando ella se negó a dejarle llevarse a la niña, y que puede que la insultara y la dijera que le iba a pisar la cabeza, aunque negase que esto lo hiciera en la puerta de acceso a la vivienda, ni que golpeara la misma, lo que, como acabamos de razonar, resulta plenamente acreditado por medio del testimonio de la perjudicada y los policías que acuden en su auxilio.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el acusado.
Hechos que configuran, sin duda alguna, el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , como correctamente determina la Juzgadora de instancia.
Respecto del delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , como recuerda la STS 938/2004, de 12 de julio (RJ 20048072 ), «El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 [RJ 19892775], 20-11-96 [RJ 19968531] y 662/2002 de 18 de abril [RJ 20025562 ])».
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, (SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973], 20-1-1981, 23-4-1990 [RJ 19903300], 14-1-1991 [RJ 199186] y 22-7-1994, y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801 ]).
Así pues, resulta claro que la conducta del recurrente, que se persona en el domicilio de la víctima, propinando violentos golpes a la puerta de acceso a la misma, con síntomas de embriaguez, y gritándole que le va a pisar la cabeza no puede menos que configurar el delito por el que resulta, correctamente, hemos de añadir, condenado.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación procesal de D. Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha catorce de julio de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 114/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

