Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 645/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 156/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 645/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100378


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 156/10-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 706/09

Jdo.Instrucción nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Tomás

Apelado: Ángel Jesús

SENTENCIA nº 645/10

ILMA SRA. MAGISTRADA

Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a 15 septiembre 2010.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 156/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 706/09 por presunta falta de lesiones.

Interviene el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciante/apelado D. Ángel Jesús , DNI nº NUM001 Vizcaya y en calidad de denunciado/apelante D. Tomás , DNI nº NUM002 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 en cuyos HECHOS PROBADOS dicen:"SE considera probado y así se declara que sobre las 11,58 horas del día 19 de diciembre 2009, cuando el denunciante Ángel Jesús iba caminando hacia el nº 16 del Barrio Egia de Galdakao, fue abordado al llegar al tunel de la autopista, por el denunciado Tomás , el cual sin justificación alguna le impidió seguir su camino con la expresión "por aquí no pasas", de forma que hallándose el Sr. Tomás acompañado de un perro de su propiedad "azuzó" a éste a fin de que agrediera al denunciante haciéndolo finalmente, siendo Ángel Jesús mordido en la zona inguinal, mordedura que le ocasionó lesiones para cuya sanación precisó 7 días, no reclamando el Sr. Ángel Jesús por las mismas".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Tomás , como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros/día (90 euros) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de las costas si las hubiere".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 156/10 y se siguió el recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Hechos de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Tomás contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la sentencia y solicita su revocación a fin de que se le absuelva de la falta de lesiones del art. 617.1CP contra D. Ángel Jesús de la que es acusado. Se opone a dicha pretensión el Ministerio Fiscal solicitando en su informe la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Sucintamente, los argumentos esgrimidos en el recurso son que los hechos relatados son una "denuncia falsa", al haber ocurrido, según relata en su escrito, de forma totalmente contraria al ser el denunciante quien "invadió al perro a sabiendas para que éste se defendiera, consiguiendo llevarse...un 7 en el pantalón de 4 mm junto a la bragueta...". Añade que la declaración del testigo constituyó también "falso testimonio" ya que no había podido ver nada desde donde venía pero se colocó al servicio de Ángel Jesús , igualmente la otra testigo de la que, dice, "... acudió curiosa por las voces con su perrito...". Por último, también alega en relación a la actuación de la Policía Municipal que no tiene nada que ver lo recogido en el informe con su intervención y que el denunciante quien le ha amenazado a él habiéndolo así comunicado a la Ertzantza.

Tratándose, por tanto, de que el recurrente discrepa con la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada por la juez de instrucción al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el juez de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado. De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que el juicio revisorio que conlleva la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Nada de lo anterior concurre en el presente caso en el que la Juzgadora llegó a la conclusión de entender que los hechos habían ocurrido tal y como se recoge en el relato de hechos probados porque así lo había declarado el denunciante en Juicio viniendo avalada sus manifestaciones no solo por el parte facultativo en el que se objetivaron las lesiones, sino también por la declaración de un testigo presencial, del que no existía constancia que mantuviera enemistad con el denunciado, e incluso por las propias manifestaciones de éste reconociendo que el día de los hechos tuvo un incidente con el denunciante y que su perro le mordió.

Dichas conclusiones no consta que sean incorrectas en base al testimonio prestado en el acto de juicio por los dos contendientes así como por un testigo presencial de los hechos, poniendo en relación los anteriores, en aras a valorar su verosimilitud, con los informes médicos obrante en autos, con la valoración probatoria de dichas declaraciones contenida en el fundamento de derecho primero, junto con el contenido de lo recogido en el Acta extendida al efecto con motivo de la celebración del Juicio oral.

Por ello, no habiéndose mencionado por el Sr. Tomás datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación interesada de parte de dichas pruebas que no puede prosperar, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Tomás CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE MAYO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº706/09 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BILBAO, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN. SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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