Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 645/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 301/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 645/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 301/11
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 274/2009
S E N T E N C I A NÚM. 645/11
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 16 de Diciembre dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal de reforma, procedente del Juzgado de menores nº 1 de Málaga, seguidos con el número 274/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Juan María , con la representación/asistencia del Ldo. Sr. González López y como apelado el Ministerio Fiscal con la representación/asistencia del M. Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de menores se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2.011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Que entre las 4,30 y las 5,00 horas de día 3 de mayo de 2009, los menores Ángel Jesús , nacido el 28 de junio de 1992, y Agapito , nacido el 2 de julio de 1991, puestos previamente de acuerdo y con la común intención de obtener un enriquecimiento injusto, se dirigieron al establecimiento "Talleres Carrión", sito en Avda Andalucía de Cártama Estación, propiedad de los hermanos Franco , y con un mazo rompió Ángel Jesús el cristal frontal ocasionando desperfectos cuya reparación ha ascendido a la suma de 255,20 € y se apropiaron de un ciclomotor con nº de bastidor NUM000 , cuyo valor asciende a 1.837,60 €. Posteriormente, el menor Juan María , nacido el 4 de mayo de 1993, adquirió las carcasas del referido ciclomotor a sabiendas de su procedencia ilícita. " ; al que correspondió el siguiente fallo: "Se impone a Ángel Jesús y a Agapito , al resultar los mismos autores de un delito de robo con fuerza del artículo 238.2º del Código Penal , las siguientes medidas de reforma:
A Ángel Jesús , un año de libertad vigilada con contendido formativo-ocupacional y taller de control de impulsos.
A Agapito , cinco fines de semana de permanencia en Centro.
Se impone a Juan María , al resultar el mismo autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , la medida de reforma de un año de libertad vigilada con contenido formativo-ocupacional y taller de control de impulsos.
Se tiene por desistido a la Cia Mapfre de la reclamación civil
Siendo firme la presente resolución respecto de Ángel Jesús y Agapito , abrase expediente de ejecución con testimonio de la misma y comuníquese al Registro Central de Menores del Ministerio de Justicia a los efectos oportunos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/00 "
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea recurso de Apelación contra la Sentencia que ha condenado al menor recurrente Juan María como autor de un delito de Receptación del Art. 298 del Código Penal a medida de 1 año de Libertad Vigilada con contenido.
Se interpone recurso de Apelación aduciendo que la condena por receptación del menor, ha sido motivada insuficientemente, existiendo además falta de pruebas, todo ello con la pretensión de liberar de la condena al menor.
La sentencia recurrida razona y motiva la condena del menor en la manifestación que hicieron en el acto del Juicio Oral, al igual que ya lo hicieron en su comparecencia ante la Guardia Civil en su día, Ángel Jesús y Agapito , pues en uno y otro caso dijeron que "entregaron las carcasas a Juan María , y que éste era conocedor de la procedencia de la pieza", tal manifestación no se hace con finalidad exculpatoria pues los menores que la hacen han reconocido íntegramente los hechos por los que son acusados, no de manera inesperada en el acto del Juicio Oral, sino que ya lo venían manifestando así desde el primer momento que son interrogados por la Guardia Civil de Cártama, dándose la circunstancia de que el menor hoy recurrente, fue citado en legal forma al acto del Juicio Oral y no compareció renunciando a defenderse y contradecir lo que se afirmaba por los otros dos coacusados.
La defensa del menor aduce falta de motivación en la condena, y no estar probado que el menor recibiera las piezas que se dicen a sabiendas de su procedencia ilícitas, al tiempo que destaca en los coacusados Ángel Jesús y Agapito , un animo espurio para obtener una ventaja procesal.
La Sala acogemos, respetamos y hacemos nuestro el razonamiento probatorio que se contiene en la Sentencia recurrida, no siendo de apreciar el animo ó finalidad espurea o de obtener ventaja que se aduce por la defensa del menor, en quienes vienen manifestando lo mismo, invariablemente, desde un primer momento en que declaran ante la Fuerza actuante, lo que nos conduce a no estimar este recurso de Apelación.
Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de receptación previsto y penado en el Artículo 298 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Ldo. Sr. González López, en representación del menor Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de menores nº 1 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 274/09, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
