Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 645/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 171/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 645/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-37-1-2011-0007738
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000171/2011-CH -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000684/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor Valencia 1, P.A. 102/2009
SENTENCIA Nº 000645/2011
Ilmos. Señores
Presidente
D.Domingo Boscá Pérez.
Magistrados:
Dª. Carolina Rius Alarcó
Dª. Carmen Ferrer Tárrega
En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de daños contra Regina .
Han sido partes en el recurso, como apelante la condenada antes mencionada representada por el procurador don Jesús María Quereda Palop y defendido por el letrado don José Ferrer González, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltmo. Sr. don José L.Cerdá Martínez), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ""La acusada es Regina , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién el día 15 de octubre de 2005, hacia las 1545 horas, se encontraba en las proximidades de la cristalería sita en la C/ Alta, nº 38, bajo, de Valencia, propiedad de Evaristo , donde sóla o en compañía de otras personas, realizó dibujos o graffiti, con rotulador, sobre la puerta de acceso al establecimiento, ocasionando desperfectos cuya reparación fue fijada en 754 euros, y que el propietario no reclama."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Regina , como autora responsable de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el Art. 263 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de DILACIONES INDEBIDAS del Art. 21-6 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y sin pronunciamiento de responsabilidad civil.
Debo condenar y condeno a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite.
Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -Sr. Onesimo - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado, que sustancialmente fundó en prescripción del delito, error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto penal sustantivo por aplicación deficiente de la atenuante de dilaciones indebidas, que debió apreciarse como muy cualificada.
CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 20 del pasado mes de octubre, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá
Fundamentos
PRIMERO. Reitera el recurrente la solicitud de que se aprecie la prescripción del delito. Al tratar el señor Magistrado de lo Penal de las dilaciones indebidas, ha sido extremadamente cuidadoso en relacionar la secuencia procesal de los autos con expresa mención del contenido y fin de cada una de las actuaciones. Ello permite ahora obviar consideraciones sobre fechas y contenidos, cuando es tan clara y completa la exposición que se hace en la sentencia apelada. Pues bien, pretender que las diligencias ordenadas y practicadas hasta la saciedad para intentar recibir declaración a la ahora recurrente, señalada desde el inicio de la instrucción como posible autora y persona contra la que se seguía el procedimiento, son insustanciales y carentes de verdadera función procesal es, simplemente, absurdo, porque así debe calificarse el resultado al que llegaría la evasiva actitud de la ahora recurrente, que cambiando de domicilio ha dilatado la instrucción hasta extremos preocupantes; no es lógico por tanto que se premie lo que es culpa y hasta puede que malicia de la recurrente, y sin su imputación formal por medio de la declaración acerca de los hechos sobre los que ha de versar el juicio, el proceso no podía continuar, y para remover ese obstáculo y cumplir con tan imprescindible requisito, se adoptan los acuerdos que, sin fundamento alguno, desmerece el escrito de recurso.
SEGUNDO. No hay tampoco error alguno en la valoración de la prueba. La acusada sostiene ser expectativa pasiva de la pintada que dañó las puertas del inmueble del denunciante; declara éste en juicio y advierte que no presenció los hechos sino sus efectos, pero cuanto menos despeja alguna duda y contradice además la calidad de aquel ambiente en que las pintadas tienen lugar; aquella no era una actividad artística a modo de concurso, y consentida por el Ayuntamiento, sino una de tantas ocasiones en que unos desaprensivos ensucian puertas y paredes con notable perjuicio económico, con desprecio de la ajena propiedad, y de las normas del buen gusto también.
Declara también uno de los dos agentes que levantaron parte de intervención por estos sucesos, y ratifica lo que en aquel parte se dijo y lo que en juicio declaró cuando fue juzgado otro de los autores. Precisa por tanto que llegan al lugar y señalan a los tres autores de las pintadas; uno, compañero entonces de la ahora recurrente, individuo todavía no juzgado, porque el mismo reconocer haber participado también en el suceso; otro, el ya juzgado y condenado por estos hechos, porque reclama que se le devuelva el instrumento usado para llevar a cabo las pintadas, que se ha incautado, alegando ser de su propiedad, y no por tanto de la persona de quién lo recoge la policía; y esa tercera persona es indudablemente la recurrente, conclusión única que la lógica consiente, aunque el testigo no pueda recordar al detalle los particulares de su intervención dado el tiempo transcurrido; de lo que está absolutamente seguro es de haber identificado a los tres autores, sorprendidos con las manos en la masa como vulgarmente suele decirse.
Se trae a colación por tanto con el denunciado error en la valoración de la prueba, denunciado y no acreditado, la aplicación del principio de inmediación que demanda el art. 117.3 de la C.E. y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dice al respecto la sentencia del TS 2ª, A 16-09-2004, núm. 1293/2004, rec. 166/2004 , y es doctrina constante de dicho tribunal, que: "El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. Todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos".
Y añade la STS Sala 2ª de 8 febrero 2006 : "Pero, dicho esto, debemos también subrayar otra circunstancia que impide la estimación de los dos reproches casacionales formulados: en lo que aquí interesa, toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes, razón por la cual esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, siendo así que lo que, en realidad, propugnan los dos primeros motivos de casación es una nueva e interesada valoración del elenco probatorio de naturaleza personal que no le corresponde, por lo dicho, ni a él ni a esta Sala que no sea la de verificar la racionalidad del resultado valorativo de dicho material.
Es evidente que el Tribunal sentenciador no puede acudir a la invocación de ese principio como modo de excusar la motivación o fundamentación de la prueba de cargo, y así lo advierte la sentencia de la Sala 2º del T.S. de fecha 15 de marzo de 2007 , ni puede excusar por ello ahora a éste Tribunal de apelación de la obligación de revisar que la valoración de la prueba se haya llevado a cabo con acierto en la sentencia apelada, y al respecto debe estarse a lo antes dicho sobre la calidad de la prueba testifical antes referida y con todo acierto valorada en la sentencia apelada.
Hay por tanto prueba de cargo y de calidad, de manera que invocar el principio de presunción de inocencia no pasa de ser en este caso mas que socorrida cláusula de estilo.
TERCERO. Alega por último el escrito de recurso que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, pero como ya antes queda dicho al analizar la secuencia procesal de los hechos para descartar la prescripción, el paso del tiempo es especialmente significado en la averiguación del paradero de la imputada, que de manera reiterada, y quizás buscada de propósito, desaparece de sus sucesivos domicilios; estas demoras deben cargarse a su cuenta y son inocuas para el pretendido fin atenuatorio.
El recurso debe desestimarse por ende en su integridad, con la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene el procurador señor Quereda Palop, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
