Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 645/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 398/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 645/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100398


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 398/11-

Proc.Origen: Proc.abr.j.rápi. 107/11

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Franco

Abogado: IGONE BARRENA URIARTE

Procurador: ANA BREGEL ORELLA

Iltmos. Sres.

Presidente D. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

SENTENCIA Nº 645/2011

En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº398/11, procedente de la causa nº 107/11 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto delito contra la seguridad del tráfico, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Franco , con DNI/NIE nº NUM001 , asistido del Letrado Dª Igone Barrena Uriarte y representado por el Procurador Dª. Ana Bregel Orella.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 26 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado Sr. Don. Franco , mayor de edad, nacido en Bilbao el día 13 de noviembre de 1974, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ya que fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17 de junio de 2010 dictada en la causa 276/2009 por la Audiencia Provincial de Bizkaia a la pena de siete meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y seis meses, quien en fecha 19 de marzo de 2011, sobre las 14:40 horas, conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane Scenic matrícula ....YFF , haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, por el barrio de Areatza de la localidad de Muxica efectuando, debido el estado en el que se encontraba, maniobras de zig-zag, desviándose en algunos tramos hacia la cuneta de la citada vía. Posteriormente adelanto a varios turismos, yendo a estacionar en la gasolinera sita en el punto kilométrico 34 de la carretera BI-635 de la localidad de Gernika. Personada una patrulla policial, que había acudido en su busca como consecuencia que varios conductores habían llamado al 112 por el peligro que suponía la conducción del acusado, este fue localizado en la citada gasolinera dormido al volante del coche que estaba allí estacionado. Los agentes de la policía Autónoma tras conseguir llamar la atención del acusado, comprobaron, una vez este abrió la ventanilla del turismo, que presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, como ojos rojos, nítido olor alcohol, dificultad de expresión y comprensión, y falta de equilibrio.

Como consecuencia de lo anterior se le informo de sus derechos constitucionales y se le requirió para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, con el resultado positivo la primera de ellas practicada a las 15:27 horas de 0'63mg/l y la segunda realizada a las 15:48 horas de 0'64 mg/l. El acusado interesó la practica de análisis de sangre, lo que así se hizo dando resultado de 1,25 g/l".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que deboCONDENAR y CONDENO a Franco , como autor responsable de un Delito de Contra la Seguridad Vial previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal y concurriendo como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Franco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la primera instancia D. Franco , solicitando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se acuerde su libre absolución al no ser el conductor del vehículo el día de los hechos.

Considera que al concluirse como hecho probado en la sentencia que era él conductor del turismo se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia.

En concreto, alega que D. Amador , quien acompañaba al recurrente el día de los hechos y estaba también en el interior del vehículo cuando llegaron los agentes, era el conductor; que, tal y como declaró en juicio, el intercambio se produjo en el momento de repostar combustible en una gasolinera con el fin de dejar el surtidor libre a otros usuarios cogiendo el acusado el volante mientras él se dirigió a pagar; que ninguno de los ertzanas había visto conducir al acusado y que la descripción que tenían del mismo era únicamente la que facilitó la testigo Dª Martina quien en el juicio, se afirma en el recurso, manifestó sus dudas acerca de que el acusado fuera el conductor, al reconocer que dio la descripción a la ertzantza del acusado, tras la llamada de la policía solicitándola, una vez de que localizaron el vehículo, dando por hecho al ver a los agentes hablando con una persona junto al coche que ésta era el conductor, facilitando por ello los datos de esta persona; se alega, por último, en cuanto a la petición de análisis de sangre que consta en el atestado, que no consta firmada y que estando detenido no pudo entender lo que significaba someterse a dicha prueba de contraste al encontrarse con sus facultades disminuidas, debido a su estado de embriaguez etílica.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 23 de junio de 2011solicitando la cofirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia así como la incardinación penal de los hechos probados.

Se centra por tanto el recurso en mostrar su disconformidad con la prueba practicada en la instancia en el particular relativo a si existió prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que el apelante era el conductor del turismo, no cuestionando el que se encontrara influenciado por la previa ingesta alcohólica, incluso afirmándolo así para pretender restar valor probatorio al resultado positivo arrojado en la prueba de alcohol en sangre, 1,25 g/l tras los previos, también positivos, resultados de detección de alcohol en aire espirado, 0,63mg/l en la 1ª y 0,64 mg/l en la 2ª.

El análisis de la cuestión planteada, sin perjuicio de la facultad de la Sala de reexaminar el conjunto de la actividad probatoria, ha de realizarse recordando que es el Juzgador de la instancia quien tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , al haberse practicado a su presencia las pruebas, siendo por ello quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, por lo que su criterio ha de ser respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Ha de examinarse, por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en las que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la consideración de que el recurrente era el conductor del turismo protagonizando la conducta tipificada en el artículo 379.2 CP . También la inexistencia de alternativas a dicha hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, respecto a que hubiera podido ser el conductor quien declaró como testigo afirmándolo así en el Juicio, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

SEGUNDO.- El Juez de lo penal consideró acreditado que el recurrente el día de los hechos había sido el conductor del vehículo matrícula ....YFF influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas y que precisamente a causa de dicha influencia había realizado la conducción anómala relatada en los hechos probados de circular en zig-zag, desviándose hacia la cuneta en varios tramos, arrojando el resultado tanto en las pruebas de aire espirado y de análitica en sangre, incardinando su conducta en un delito del art. 379.2 CP .

Para llegar a dicha conclusión valoró en conciencia la prueba practicada en el Juicio junto con la preconstituida de las pruebas de alcoholemia.

Por un lado, el acusado no compareció al inicio de la sesión del Juicio, no alegando causa justicada para ello, declinando su derecho a ofrecer su versión de los hechos, por lo que las declaraciones prestadas en el Juicio se limitaron a las testificales propuestas por la acusación, Dª Martina , los dos agentes de la ertzantza que se personaron en el lugar de los hechos y la del que dirigió la prueba de alcoholemia por aire espirado realizada al apelante; la defensa, por su parte, propuso, el testimonio de D. Amador , persona que fue identificada por la policía cuando se encontraba sentada en el asiento del copiloto; y a resultas de lo declarado por los anteriores la sentencia no considera merecedora de credibilidad la versión de la defensa de que quien conducía el coche cuando fue visto por la testigo circulando en zig-zag y yéndose hacia la cuneta del lado derecho constamente era D. Amador , cambiándose de asiento cuando llegaron a la gasolinera, al haber manifestado los agentes que la testigó les facilitó la descripción física del conductor como una persona de pelo largo y con gafas y que de los dos ocupantes del turismo el único que reunía dichas características era el acusado.

Dichas conclusiones, pese a lo que se recoge en el recurso, con cita de manifestaciones parciales realizadas por la testigo presencial de la conducción y los dos agentes que acudieron al lugar, se corresponden con lo efectivamente declarado por éstos en Juicio; por un lado Dª Martina , ratificándose en su declaración prestada en sede policiía, folio 47, a varias de las preguntas que se le efectuaron afirmó que había visto al conductor cuando le adelantó con el coche a su novio y a ella, aclarando que los rasgos generales los vio de perfil cuando les adelantó, que era grueso y de pelo largo; asimismo, que cuando pasó por la gasolinera, vio a la persona que estaba hablando con los agentes, pero que le entró la duda porque también había una segunda persona en el turismo que ella no había visto; por otro los policías nº NUM002 y NUM003 afirmaron cómo la descripción del pelo largo del conductor la efectuó por la testigo directamente y que el que estaba sentando en el asiento del copiloto, tenía el pelo corto, sin gafas, y que su estado para conducir era peor áun que el del acusado; de ello se desprende una escasa credibilidad a la versión que aportó el testigo de la defensa de que él había conducido el coche hasta la gasolinera pero que al ir a pagar su amigo se sentó al volante circulando con el coche unos metros hasta el restaurante en cuyo lugar les sorprendió a ambos la ertzainza sentados y dormidos dentro unos minutos después, no habiendo venido avalado por dato objetivo alguno, del tipo de factura o ticket de compra del combustible de ese día, declarando, a mayor abundamiento de todo ello, el agente nº NUM002 que según sus indagaciones en el lugar los empleados de la gasolinera no habían visto salir a nadie del vehículo.

Por lo expuesto, la valoración probatoria de la prueba indiciaria fue ajustada a derecho, no resultando la versión ofrecida por el acusado en modo alguno acorde a las reglas de la lógica que aporta la experiencia común, y como tal ha de confirmarse, no apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, ante la suficiencia de indicios suficientes acreditados por prueba directa, conduciendo necesariamente su interpretación conjunta al relato de hechos probados base de la condena.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Franco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MAYO DE 2011EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 107/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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