Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 645/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 838/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 645/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 838/2012.
SENTENCIA Nº : 645 / 2012.
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ILMO. SR. :
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D. Agustin Alonso Roca.
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En Santander, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de SANTANDER, Juicio Nº 5600/2011, Rollo de Sala Nº 838/2012, por faltas de lesiones, contra Diego y Iván , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y haciéndolo los denunciados también como denunciantes recíprocos.
Siendo parte apelante en esta alzada Iván .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de Julio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Sobre las 14.40 horas del día 17.11.2011, frente al Supermercado El Árbol situado en la calle Canalejas de Santander, Diego recriminó a Iván el hecho de estar molestando su novia, quien trabaja como cajera en dicho establecimiento, iniciándose una pelea entre los dos en la que ambos se agredieron, sin que conste acreditado quién inició la misma.
A consecuencia de la agresión de Diego , Iván sufrió una contusión facial con herida en la cara interna del labio inferior. Por dichas lesiones solo precisó de una asistencia facultativa tardando en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y no quedándole secuela alguna.
A consecuencia de la agresión de Iván , Diego sufrió contusión y eritema en el mentón izquierdo. Por dichas lesiones requirió de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuela alguna.
FALLO :
Condeno a Iván como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de TREINTA DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Diego en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros), imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.
Condeno a Diego como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de TREINTA DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, LO QUE HACE UN TOTAL DE ciento ochenta euros (180 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Iván en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros), imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas'.
SEGUNDO: Por Iván se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : No se aceptan en su totalidad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes : ' Sobre las 14'40 horas del día 17 de Noviembre de 2011, frente al Supermercado 'El Árbol' situado en la C/ Canalejas, de Santander, Diego se encontraba en su coche, toda vez que en dicho supermercado trabajaba como cajera su pareja sentimental, Graciela , y él estaba en la creencia de que otro empleado del supermercado, Iván , estaba intentando flirtear con ella. Tras observar a Iván salir del establecimiento y dirigirse a su motocicleta, comprobó que el mismo volvía a entrar para pedirle fuego a Graciela , saliendo acto seguido, momento en el que Diego , furioso, salió del coche y se dirigió a Iván recriminándole en alta voz qué quería de su pareja, y, sin que éste tuviera tiempo de reaccionar, le propinó un puñetazo en la cara, haciéndole soltar la motocicleta al lado de la cual estaba, para acto seguido agredirle nuevamente con otro puñetazo, logrando Iván zafarse y dirigirse corriendo al interior del supermercado, con Diego persiguiéndole y lanzándole patadas, logrando la encargada del establecimiento separarles, al tiempo que llamaban a la Policía.
No ha resultado acreditado, y así se declara, que Iván agrediera de un puñetazo a Diego .
A consecuencia de la agresión, Iván sufrió una contusión facial con herida en la cara interna del labio inferior. Por dichas lesiones precisó una asistencia facultativa tardando en curar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y no quedándole secuela alguna.
No se ha acreditado que una leve contusión que hora y media después presentaba Diego en el mentón se produjera como consecuencia de algún puñetazo, cabezazo u otro gesto voluntario dirigido al mismo por Iván .
Como consecuencia de la caída de la motocicleta al suelo al ser agredido Iván por Diego , se produjeron daños en la maneta y el contrapeso izquierdo del manillar, así como rayas en la pantalla, habiéndose presupuestado la reparación en la cantidad de 145'87 euros' .
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a ambas partes en el presente Juicio de Faltas como autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las mismas penas y a distintas indemnizaciones, al entender que ambas partes se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada, agrediéndose recíprocamente.
El condenado Sr. Diego no recurre.
Sí lo hace el condenado Sr. Iván , alegando que él fue el agredido, que no aceptó riña alguna, que no puso mano sobre su agresor y que procede su libre absolución. También reclama los daños ocasionados en la motocicleta de su propiedad.
El Ministerio Fiscal, a pesar de que había solicitado la inclusión de los daños en la motocicleta en la indemnización a cargo del Sr. Diego , solicitó la plena e íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Revisada la causa, y visionado el DVD en el que se encuentra grabado el juicio oral, que complementa al acta, no se comparte, en su integridad, la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia.
Lleva razón el recurrente cuando dice que él no fue el agresor.
Basta ver la cronología del atestado, la gravedad de las distintas lesiones sufridas y las declaraciones de cada uno de los denunciantes/denunciados, para hacerse cabal conocimiento de lo acontecido.
El primero en denunciar es el Sr. Iván . Y en su denuncia dice exactamentelo mismo que dijo en el juicio: que se encontraba sentado en su moto fumando cuando llegó el Sr. Diego y recriminándole haber dicho algo a su novia, le propinó un fuerte puñetazo en la cara haciéndole soltar la motocicleta, que cayó al suelo, propinándole otro puñetazo e intentando patearle, logrando aquél salir huyendo y refugiarse en el interior del supermercado. La denuncia se interpone a las 17'36 horas y aporta el parte hospitalario.
El Sr. Diego denuncia después, a las 18'22 horas, y se presenta allí con su novia, que también interviene en la comparecencia. Aportan sendos partes hospitalarios, emitidos a las 17'15 y 17'27 horas, y aquél, en síntesis, dice que estaba receloso del Sr. Iván , porque entendía que estaba tratando de flirtear con su novia, y se presentó en la puerta del supermercado ' para entregar unos documentos a su mujer'. Una vez allí se queda en el interior del coche para esperaral Sr. Iván . De aquí obtenemos el primer datorelevante: ¿para qué se quedó allí el Sr. Diego , si no para esperar al Sr. Iván y ajustarle las cuentas? Tal espera sugiere una intención evidentemente agresiva, no siendo probable que lo hiciera sólo para verle la cara. Eso -la agresión- es exactamente lo que ocurre instantes después: cuando el Sr. Iván sale y vuelve a entrar para pedirle fuego a la novia del Sr. Diego , éste interpreta tal acción como un nuevo acto de flirteo o supuesto acoso a su novia, y - como él mismo reconoceen el atestado, segundo datorelevante-, ' en un ataque de furia ' -sic- sale y se dirige a él. Este Magistrado de alzada no se cree que saliera sólo a pedirle explicaciones. Cuando se está en pleno 'ataque de furia', expresión que sugiere que quien lo padece se encuentra fuera de sí, no es precisamente al diálogo a lo que se propende. La realidad fue que se dirigió al Sr. Iván , y al tiempo que le recriminaba que no se dirigiera a su novia, le propinó un puñetazo en la cara. El Sr. Iván estaba completamente desprevenido, lo que motivó que soltara la motocicleta para tratar de parar el golpe, cayendo ésta al suelo y causándose los daños ya mencionados desde el primer momento, en la denuncia. Tal falta de prevención es precisamente lo que revela quién fue el real agresor. Y basta ver las lesiones sufridas por el Sr. Iván para comprobar quién recibió la peor parte.
El Sr. Diego dice que él se limitó a recriminarle su actitud al Sr. Iván . ¿En un ' ataque de furia'? Y que fue el Sr. Iván el que pegó primero, ' defendiéndose'él, ' mientras el otro entra corriendo en el establecimiento'-sic-. ¿Cómo es posible que él se 'defienda' mientras el otro corre? No tiene sentido tal versión.
Además, la encargada del supermercado, aunque no fue testigo de lo que ocurrió fuera, sí lo fue de lo que aconteció dentro, y en el acto del juicio oral dicha señora dejó claras dos cosas: 1ª) Que quien huíaera el Sr. Iván , y el que perseguíaera el Sr. Diego ; 2ª) Que el Sr. Iván sangraba mucho por la boca, mientras que el Sr. Diego no presentaba la más mínima lesión, extremo éste que fue corroborado en el acto del juicio oral por el segundo Policía que depuso como testigo.
En esa tesitura, no nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, como señala el juzgador a quo, sino ante una agresión en la que el agresor fue el Sr. Diego y el agredido fue el Sr. Iván .
No es óbice a ello el hecho de que el Sr. Diego también presentara una leve lesión, una simple 'contusión en mentón'. En primer lugar no sabemos cómo se la causó, toda vez que el parte hospitalario se emite a las 17'15 horas, casi dos horas y media después de los hechos, y tanto la encargada del supermercado como el Policía que depuso el segundo dijeron claramente no haber visto lesión o erosión alguna en la cara del Sr. Diego ; en segundo lugar, si fue en la agresión al Sr. Iván , vista la diferencia de entidad entre su lesión -una mera contusión que sanó en 3 días- y las del contrario -herida sangrante en cara interna del labio inferior y otra en barbilla que sanaron en 7 días-, y considerando que el Sr. Iván fue sorprendido en la agresión y su única intención fue salir huyendo a refugiarse en el supermercado, no sin haber soltado la motocicleta de su propiedad que cayó al suelo, deducimos que esa contusión en mentón sólo pudo provenir de los gestos que el contrario hizo para tratar de zafarse de la agresión, gestos que, considerando que no entendemos que se trate de una riña mutuamente aceptada, sino de una agresión unilateral por parte de quien reconoce que se encontraba furioso y celoso, se integrarían en una legítima defensa que operaría como causa de justificación y exención de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, ha de darse la razón al recurrente y por tanto ha de ser absuelto.
TERCERO : E igualmente habrá de estimarse su recurso en lo atinente al importe de los daños de la motocicleta.
La motocicleta no cayó al suelo porque sí. Lo hizo porque, sujetándola el recurrente, al ser sorprendentemente agredido por el contrario no tuvo más remedio que soltarla para tratar de zafarse de los golpes que el otro le estaba dirigiendo a la cara. En consecuencia, el agresor es también responsable civilmente de esos daños ocasionados.
No ha habido tasación pericial, pero eso puede hacerse en período de ejecución de sentencia, siempre con la limitación de la cantidad reclamada por el recurrente, que es la que figura en el presupuesto aportado en el acto del juicio oral, 145'87 euros.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Iván , contra la sentencia de fecha cinco de Julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas Nº 5600/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco en parte la misma, en el sentido de absolvera Iván de la falta por la que venía condenado, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, y ampliando la condena a Diego a indemnizar a Iván en la cantidad en la que se tasen los daños en la motocicleta descritos en el apartado fáctico de esta sentencia, indemnización que no podrá superar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (145'87 €), manteniéndose el resto de pronunciamientos atinentes a este denunciado en el Fallo de la sentencia (condena, pena, mitad de las costas e indemnización por lesiones).
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, y contra la que no cabe recurso alguno, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
