Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 645/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 16/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 645/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 16/2.012.-

J. INSTRUCCIÓN nº 4 de GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/11.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 645-

ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dña. Rosa María Ginel Pretel .

Dña. Mª Marta Cortes Martínez .

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil doce.-

. . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada con el nº 167/11 por delito de falsedad en documento mercantil y estafa entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rogelio Muñoz Oya y como acusación particular Paulino y Carlos Antonio , representados por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela y asistidos del Letrado D. Juan Mira Ortega, y de la otra los acusados Bartolomé , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1968 en Láchar (Granada), hijo de Salvador y de Rosa, de estado civil casado, de profesión empresario, con domicilio en CALLE000 , NUM002 de Láchar (Granada), con antecedentes penales, condenado por delito de falsedad en documentos mercantiles y estafa en causa 308/09 del Juzgado Penal nº 3 de Granada (firme el día 5 de Mayo de 2.009), y condenado por falsedad en documentos mercantiles en la causa 687/10 del Juzgado Penal nº 2 de Granada, (firme el día 19 de Octubre de 2.010), cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. José Bernardo Muñoz Hernández; Justiniano , con D.N.I. NUM003 , nacido el NUM004 -1972 en Navas de San Juan (Jaén), hijo de Félix y Josefa, de estado civil casado, de profesión en paro, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 - NUM006 Granada, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. José Bernardo Muñoz Hernández, y Daniela , con D.N.I. NUM007 , nacida el NUM008 -1968 en Láchar (Granada), hija de Francisco y María, de estado civil casada, de profesión dependienta, con domicilio en CALLE000 NUM002 , Láchar (Granada), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora Dª. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado D. José Bernardo Muñoz Hernández, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: Bartolomé era gerente y responsable de la empresa promotora inmobiliaria PRODAIZMUZ S.L. por poder de su esposa Daniela , quien no se ha acreditado tuviera conocimiento de los presentes hechos.

La mencionada empresa se hallaba realizando una promoción inmobiliaria en la c/ DIRECCION000 nº NUM009 en el año 2.006. Por dicho motivo, Paulino , en representación de su mujer Rafaela , y Carlos Antonio , personas interesadas en la adquisición de ciertos inmuebles en dicho edificio, se pusieron en contacto con el acusado y suscribieron, cada uno por su cuenta y sin relación entre sí, los respectivos contratos de adquisición de la vivienda NUM010 . NUM010 , en el caso de Paulino , y de la vivienda NUM011 . NUM011 y el despacho 1.1º en el caso de Paulino . Los contratos fueron suscritos el 23 de Octubre de 2.006 en relación a ambas viviendas y el 28 de Octubre el relativo al despacho. En todos ellos se hizo constar como fecha de otorgamiento de escrituras la de Noviembre de 2.007.

Por dichas adquisiciones, realizadas libre de cargas y gravámenes, los compradores abonaron a la firma de sus correspondientes contratos las cantidades de 40.991'27 euros de un total de 191.548 euros Paulino ; y 42.023'17 euros de un total de 197.270 euros por la vivienda 3.3º, y 20.097'70 euros de un total de 86.628 euros por el despacho, el Sr. Paulino . Los compradores hicieron constar en sus documentos justificantes que la empresa otorgaría aval en garantía de las cantidades entregadas accediendo el acusado.

Como quiera que, a Mayo de 2.008, la entrega no se había realizado los adquirientes y el acusado mantuvieron una reunión donde acordaron la entrega de mas cantidades a cuenta; pero exigieron nuevamente la entrega de un aval en garantía. El acusado accedió, aun a sabiendas de que estaba efectuando la promoción sin cobertura crediticia de s entidad, Caja de Ahorros del Mediterráneo, que le había denegado la línea de afianzamiento de avales en este caso, aunque no en otras operaciones anteriores. El acusado reclamo a Justiniano , empelado suyo, la preparación material de los documentos para su inmediata entrega a los compradores al llegar a las oficinas de la empresa; pero no consta que la real elaboración de estos correspondiera al empleado..

Al verse compelido a la entrega de estas garantías para obtener metálico con que hacer frente a la promoción, valiéndose de un documento de aval confeccionado ad hoc sobre la base de otros documentos legítimos derivados de operaciones anteriores, el acusado entrego a los adquirentes unos certificados de reconocimiento de aval presuntamente suscritos por la entidad financiera, elaborados con impresos legítimos que esta entregaba a sus clientes cubiertos con línea de afianzamiento; y les exhibió el documento de constitución de la línea de avales a que obedecían estos, documentos por tanto elaborados para la ocasión dándoles la apariencia de legítimos para convencer a los compradores de la existencia de las garantías por ellos exigidas, sin las que estos se hubieran negado a la realización de las nuevas entregas de dinero.

De esta forma el acusado logro la captación de 100.000 euros del Sr. Carlos Antonio y de 200.000 euros del Sr. Paulino , recibiendo a cambio tres documentos de aval, uno por cada uno de los contratos suscritos. Se pactó una nueva fecha de terminación de las obras para Noviembre de ese año 2.008.

Al comprobar en Septiembre que las obras se hallaban paralizadas, se pusieron en contacto con el acusado para reclamarle explicaciones, comprobando entonces que el acusado había hipotecado viviendas y despachos en construcción a favor del Banco de Sabadell por escritura de 27 de Agosto de 2.008; carga establecida sin el consentimiento ni conocimiento de los adquirientes.

En Diciembre de 2.008 los compradores requirieron al acusado a comparecer a otorgar las escrituras, haciendo deposito de las cantidades pendientes de pago (56.965 euros en el caso del Sr. Carlos Antonio ; 19.255'72 euros y 16.190'70 euros en el del Sr. Paulino ), al no comparecer este. Sin embargo, el 29 de Enero de 2.009 fue el acusado quien les cito notarialmente para el otorgamiento, presentando las escrituras de los inmuebles adquiridos, las que nos e suscribieron al constatar la falta de terminación y la existencia del gravamen no aceptado por ellos. No obstante, los compradores hicieron deposito de las cantidades restantes de pago.

Ante el incumplimiento constatado de los contratos, los adquirentes se personaron a primeros de Febrero de 2.009 en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en la sucursal de la C/ Gran Vía, a fin de exigir la ejecución de los avales entregados, comprobando entonces que la línea de afianzamiento no existía, y que los documentos exhibidos y entregados en relación con aquella no eran legítimos por no haber sido expedidos por la Caja.

Por las cantidades entregadas (140.091'27 euros en el caso del Sr. Paulino y de 262.120'7 euros en el caso del Sr. Carlos Antonio ) ambos perjudicados y el acusado llegaron a un acuerdo de entrega como dación en pago de otros inmuebles, suscrito por ellos el día 7 de enero de 2.009.

El acusado resulto condenado por la elaboración del documento de constitución de la línea de afianzamiento por aval de 14 de Mayo de 2.008 en la causa 308/2.009 del Juzgado Penal nº 3 de Granada.

El acusado ha indemnizado debidamente a los perjudicados en las cantidades defraudadas.-

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, como cuestión previa a efectos de una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales considerando los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, art. 392 en relación con el art. 390 nº 3 del CP , como medio para cometer un delito continuado de estafa agravada por su especial gravedad arts 248 , 250.1.6 vigente a la fecha de los hechos y art. 74.2 CP , y 251.2 CP en relación de concurso de normas del art. 8.3 del CP . Concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del CP , del que considera responsable en concepto de autor a Bartolomé , para el que solicito la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sé sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de las costas procesales.

Modificación con la que mostró su total conformidad el acusado y su Abogado defensor, quedando los autos vistos para sentencia.-

TERCERO.- En el acto del juicio oral, la acusación particular retiro la acusación que venia sosteniendo sobre Justiniano y Daniela , interesando la libre absolución de los acusados con declaración de las costas de oficio.-


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'; en el presente caso los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, Art. 392 en relación con el Art. 390 nº 3 del CP , como medio para cometer un delito continuado de estafa agravada por su especial gravedad arts 248 , 250.1.6 vigente a la fecha de los hechos y Art. 74.2 CP , y 251.2 CP en relación de concurso de normas del Art. 8.3 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del Art. 21.5 del CP , del que es responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el Art. 27 y 281 del Código Penal Bartolomé , por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad.-

SEGUNDO.- Por lo que respecta a los acusados Justiniano y Daniela , dado el principio que informa el vigente sistema acusatorio de enjuiciar, es visto que, retirada como lo ha sido por la acusación particular la acusación que venía sosteniendo contra los acusados en ésta causa, y no habiendo ejercitado acusación contra ellos el Ministerio Fiscal, procede dictar la sentencia absolutoria interesada por aquella presentación.-

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a Bartolomé al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los otros dos tercios correspondientes a los acusados absueltos.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del articulo 392 en relación con el art. 390 nº 3 del CP , como medio para cometer un delito continuado de estafa agravada por su especial gravedad de los artículos 248 y 250.1.6 vigente a la fecha de los hechos y art. 74.2 CP , y 251.2 CP en relación de concurso de normas del art. 8.3 del CP . concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de un tercio de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos libremente y por falta de acusación a los imputadosen ésta causa Justiniano y a Daniela declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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