Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 645/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 645/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 125/2012.-
Procedimiento Abreviado nº 32/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 471/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 645/2012-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 32/2011, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio Oral número 471/2011 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Roberto , representado por el Procurador Sr. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por la Letrado Sra. Cristina Cáceres Sánchez-Toscano, y como apelado el Ministerio Fiscal quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales al constarle una condena por malos tratos firme el 11 de febrero de 2.009, el 27 de marzo de 2.011 se hallaba en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Macarena , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, y tras una discusión la cogió por los brazos y la zarandeó causándole lesiones que no precisaron asistencia'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor de un delito de malos tratos concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a doce meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena que se sustituyen por diez años de expulsión, privación del derecho a portar armas por cinco años, prohibición de acercarse a Macarena durante cinco años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de costas. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Roberto , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:
'Que Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales al constarle una condena por malos tratos firme el 11 de febrero de 2.009, el 27 de marzo de 2.01,mantuvo una discusión en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Macarena , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Roberto , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de doce meses de prisión y al resto de las fijadas en la parte dispositiva de aquella. Estima acreditado el hecho violento sobre su compañera sentimental Macarena por las declaraciones de ésta en el acto de la vista, en la que se mostró segura, pausada, sin titubeos, vacilaciones o contradicciones en datos esenciales, dando detalles que en una secuencia lógica de acontecimientos, no son ajenos al desarrollo de los mismos. Añade la sentencia que ya en el parte de asistencia refirió haber sido agredida cogiéndola de los brazos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el acusado discrepa de la valoración de la prueba y resalta las contradicciones en que ha incurrido Macarena que inhabilitan su manifestación como testigo perjudicada como elemento de prueba de entidad suficiente para considerar probado el hecho.
Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), como recuerda también la sentencia de la instancia, han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
TERCERO.- Atendidos estos criterios, diferimos de la valoración realizada por el Juzgador de la instancia otorgando pleno crédito a las manifestaciones de Macarena y convirtiendo las mismas en prueba de cargo de carácter suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Y discrepamos también de la calificación de su actitud y manifestaciones cuando se considera aquella como segura, pausada, sin titubeos, vacilaciones o contradicciones en datos esenciales, dando detalles que en una secuencia lógica de acontecimientos, no son ajenos al desarrollo de los mismos.
Lejos de tales, la denunciante se ha mostrado a lo largo de la causa sumamente contradictoria, pues basta cotejar sus declaraciones del plenario (por lo demás en modo alguno cuajadas de detalles a tenor de sus escuetas manifestaciones recogidas en el acta) y las anteriores vertidas en el Juzgado de Instrucción.
Entonces dijo (folio 45) que hubo un forcejeo con su pareja...que la cogió de los brazos pero que no le hizo daño. Que acudió al centro médico porque se asustó de su pareja, porque en el 2009 si tuvo problemas con él, pero que en esta ocasión no le hizo nada. Que tenía marcadas la presión de los dedos de su pareja porque tiene muy mal la circulación, pero que no la agredió, que simplemente se asustó, que le cogió dinero pero que al día siguiente se lo devolvió...que no reclama nada y que no quiere que se adopte ninguna medida cautelar.
En el plenario, en cambio, sostiene que Chiekh le pegó, no sabe por qué, era habitual que le pegara, ese día le cogió dinero, 5 € del bolsillo, discutieron y forcejearon, el la cogió por los brazos, por las muñecas y salió corriendo a pedir ayuda.
Se trata de manifestaciones sustancialmente contradictorias: en unas sostiene que no la agredió, en otras dice que le pegó, sin saber por qué y que era habitual que le pegara (habitualidad a la que en modo alguno ha aludido en otras denuncias, como la formulada con fecha 10 de agosto de 2.010, folio 30). En cuanto a las señales de digitopresión en antebrazos objetivamente constatadas, al margen de su levedad, Macarena las explicó por sus problemas circulatorios.
A la vista de tales vacilaciones, las manifestaciones de Macarena no pueden considerarse una sólida prueba de cargo que alcance virtualidad suficiente para la acreditación del hecho imputado.
Procede en consecuencia la estimación del recurso y la libre absolución del acusado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Roberto , debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemoslibremente al citado recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado en la primera instancia, dejando sin efecto la condena impuesta, y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias. Déjense sin efecto, en su caso, cuantas medidas cautelares hubieren sido acordadas en la presente causa.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
