Sentencia Penal Nº 645/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 645/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 393/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 645/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 393-11

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 15 MADRID

JUICIO ORAL 171-09

SENTENCIA Nº 645/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 10 de mayo de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 393-11 procedentes del Juzgado de lo Penal 15 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Victorio .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal se dictó con fecha 14-03-11 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que Victorio , ya circunstanciado, prestó declaración en concepto de testigo el día 15 de diciembre de 2005, en el juicio oral Rollo P.O. núm. 35/2004 de la Sección 23ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sumario núm. 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, seguido por homicidio, en su condición de testigo juramentado y advertido del delito de falso testimonio, desdiciéndose de la anterior declaración efectuada en fecha 27 de marzo de 2004 ante la Fiscalía de Menores de Madrid en la que afirmó que fue Ángel Jesús " Chato " quien pegó la puñalada a la víctima, manifestó en el citado juicio oral que Ángel Jesús " Chato " no iba con él y se atribuyó en exclusividad la autoría de los hechos.

Victorio fue condenado por el Juzgado de Menores por estos hechos.

Por la Sección 23ª. de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005 , por la que se condenó a Ángel Jesús " Chato " por un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de nueve años de prisión."

La parte dispositiva dice textualmente: "Condeno a Victorio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado, en el art. 458.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 C.P ., a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según determina el art. 53 C.P .

Impongo al condenado las costas de este procedimiento.

Abónese a Victorio el tiempo que hubiere estado privado del libertad por esta causa, en su caso."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se aprecie la eximente de miedo insuperable y subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Solicita la aplicación de la eximente de miedo insuperable alegando que cuando declaró como testigo en el juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial de Madrid, desdiciéndose de lo que había declarado ante la Fiscalía de Menores, lo hizo por las constantes amenazas de muerte recibidas tanto contra él como contra sus familiares, por integrantes de la banda "Ñetas", a la que pertenecía el acusado " Chato " para que cambiara su declaración y se autoinculpara del apuñalamiento. Señala en este sentido que como era testigo clave en el procedimiento pues había presenciado directamente los hechos y había prestado una primera declaración en la Fiscalía de Menores en la que identificó a " Chato " como el autor del apuñalamiento, constituye una inferencia lógica que se le dirigieran amenazas para que cambiara su declaración; de manera que ese cambió de declaración, en definitiva el falso testimonio que prestó en la Audiencia Provincial, sólo obedeció al temor serio, creíble y grave de que le ocasionaran un mal a él o a su familia. El carácter insuperable del miedo, se constata según el apelante, por el hecho cierto de que la única protección que recibió fue el traslado por agentes de la Guardia Civil desde su domicilio hasta el edificio judicial y antes de entrar en la sala de vistas tuvo que pasar delante de algunos integrantes de los ñetas, lo que le hizo descartar que la protección que recibía fuera suficiente para evitar que atentaran contra él o su familia.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar. En la sentencia no se ha aceptado la existencia del miedo insuperable ni como eximente ni como eximente incompleta ni como atenuante, porque las supuestas amenazas a las que se refiere, no están corroboradas por ningún dato o prueba, como podría haber sido la declaración de su madre, también amenazada según el acusado. Asimismo se tiene en cuenta la existencia de precedentes que anulan o limitan seriamente su sinceridad, pues no sólo faltó a la verdad en lo relativo a la implicación de Chato , sino que en el juicio celebrado en la Audiencia declaró que era miembro de los ñetas, mientras que en el presente procedimiento lo ha negado. Por otra parte, se ha valorado también en la sentencia el hecho de que en el juicio en el que se cometió el falso testimonio, hubo testigos que obtuvieron la adecuada protección declarando sin ser vistos y con la voz distorsionada, de forma que si el acusado hubiera expuesto las amenazas que ahora invoca, hubiera obtenido sin lugar a dudas, la oportuna protección por parte del tribunal sentenciador, como así se hizo con otros testigos.

Esta valoración judicial que se expone en la sentencia apelada, debe ser confirmada en esta instancia, porque se basa en los datos reales de los que se dispone, mientras que la alegación del apelante además de no estar corroborada por prueba alguna, tampoco es la inferencia lógica de la situación que describe, es decir, el hecho de que hubiera declarado en el juicio oral faltando a la verdad pudo deberse a múltiples motivos y no necesariamente a la existencia de amenazas. Por ello, no puede apreciarse la existencia del miedo insuperable, ni como eximente completa ni incompleta, ni como atenuante.

El segundo motivo de impugnación se refiere a las dilaciones indebidas, que en la sentencia se ha apreciado como atenuante y el apelante solicita que se aplique como muy cualificada. Para sustentar esta pretensión describe el lapso de tiempo transcurrido desde que se inicia el procedimiento hasta que se dicta la sentencia. Efectivamente han transcurrido cinco años y se han producido las paralizaciones que se describen.

Ahora bien, para que pueda aplicarse esta atenuante como muy cualificada, señala la STS de 23-02-11 que se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

Esta singularidad y excepcionalidad no concurre en el presente caso. Partiendo del dato de que las diligencias se inician en enero de 2007, no consta la fecha de la firmeza de la sentencia en la que se acuerda deducir testimonio contra el acusado, efectivamente se ha producido una dilación extraordinaria hasta que se dicta la sentencia el 14-03-11 y ha habido periodos de paralización no imputables al acusado, sin que la escasa complejidad de la causa justifique este retraso; sin embargo, estas circunstancias que determinan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tal como se reconoce en la sentencia apelada, no justifican su aplicación como muy cualificada, que como hemos señalado solamente se aplica en supuestos muy excepcionales de dilaciones muy extraordinarias y clamorosas, que no se aprecian en el presente caso.

Por tanto, tampoco puede ser estimado este segundo motivo de impugnación planteado en el recurso.

SEGUNDO - Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Victorio frente a la sentencia de fecha 14-03-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el juicio oral 171-09 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. Madrid _______________. Repito fe.

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