Sentencia Penal Nº 645/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 645/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 65/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 645/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100790


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 65/2013-H.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 271/2012.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet.

SENTENCIA nº /2013

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 65/13-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 271/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, por una falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante, don Ovidio , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de diciembre de 2012 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 271/2012 cuyo fallo dispone: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Ovidio como responsable, en concepto de autor, de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, en caso de impago y previa declaración de insolvencia.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Ovidio , asistido por el letrado don Jordi Gómez Martínez. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día siete del corriente mes de junio de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites. Por auto del 14 de junio se denegó la práctica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. La defensa de don Ovidio impugna la sentencia condenatoria alegando, en esencia, un supuesto error en la valoración de la prueba, dado que el segundo motivo, la infracción de norma sustantiva, se funda en la inexistencia de prueba de los presupuestos de apreciación de la falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal . Considera la parte recurrente que la única prueba practicada, la testifical del vigilante de seguridad, no es bastante para estimar acreditado que el sr. Ovidio se apoderó de tres botellas de licor y que pasó por la línea de cajas sin abonar su precio, porque el testigo ha mostrado una cierta animosidad y porque la falta de la grabación de seguridad no puede perjudicar al acusado.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa en la declaración del vigilante de seguridad, que afirma que vio cómo el acusado tomar tres botellas de licor de los expositores, guardarlas bajo su cazadora y pasar la línea de cajas sin pagarlas, siendo entonces interceptado por el testigo. La declaración ha sido clara y coincidente con lo expuesto en la denuncia que dio origen al procedimiento. Además, se ve periféricamente corroborada por la manifestación de la encargada del establecimiento, que no vio lo sucedido, pero a quien acto seguido el vigilante dio aviso y le narró lo mismo que luego se denunció. La mecánica de los hechos sobre los que versa la declaración no admite errores de percepción, por lo que la única opción que impediría que la realidad no coincidiera con lo declarado sería un consciente y voluntario falso testimonio, del que no hay razón fundada para sospechar, en particular porque acusado y testigo no se conocían. Por último, la ausencia en el expediente de la grabación de lo sucedido no es razón bastante para desvirtuar el resultado de la prueba testifical, porque obviamente no consta que su eventual resultado fuera favorable al acusado y porque no se ha observado una conducta obstructiva por parte de la denunciante respecto de la referida prueba. En fin, estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la juzgadora de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet en autos Juicio de Faltas nº 271/2012, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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