Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 645/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 383/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 645/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 383/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 5 DE MADRID
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 206/2010
SENTENCIA Nº 645/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a quince de julio de dos mil trece.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 206/2010 procedente del Juzgado nº 5 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILcontra el acusado Aurelio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 19 de abril de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas anteriores al 17 de julio de 2009, valiéndose como modelo de una tarjeta original asignada a su vehículo, confeccionó sin autorización una tarjeta de Servicio de Estacionamiento Regulado (S.E.R.) del Ayuntamiento de Madrid, modificando en la copia una zona autorizada para estacionar distinta (zona 65) a la del original (zona 62), y colocó la tarjeta en el salpicadero del vehículo Ford Focus ....-RGP , lo que fue detectado el día 17 de julio 2009 cuando el vehículo estaba aparcado en la Calle de Sierra Bullones n.° 8, de Madrid.'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1° Se condena al acusado Aurelio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2° Se condena al acusado Aurelio al pago de las costas procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Hornero Hernández y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; principio de intervención mínima del Derecho Penal y falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 21 de junio de 2013 se señaló para deliberación el día 15 de julio siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa y en el recurso que se ha formulado contra la misma se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se Absuelva a Aurelio de dicho delito.
Alega en primer lugar la parte recurrente que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado pero no se detiene en analizar la prueba practicada para llegar a dicha conclusión sino que se limita a enunciar dicho principio así como el principio in dubio pro reo. Sin embargo, en el acto del juicio se practicó prueba de cargo bastante que ha sido valorada sin incurrir en error alguno por parte del Magistrado de la instancia que permite concluir en la forma que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, es decir, que el acusado, que era titular de una tarjeta del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) para su vehículo Ford Focus matrícula ....-RGP que le autorizaba a aparcar en la zona 62, confeccionó otra tarjeta para el mismo vehículo y que le autorizaba a estacionar en la zona 65 y con esa tarjeta estaba estacionado dicho vehículo el día 17 de julio de 2009. Los testigos que comparecieron al acto del juico, los dos primeros, manifestaron que acudieron avisados por un agente de movilidad al lugar en el que estaba estacionado el vehículo por apreciar algo anómalo en la tarjeta; que a través de la emisora fueron informados que ese vehículo tenía tarjeta autorizada para una zona diferente y ante ello, llamaron a la grúa para que se llevaba el vehículo; los dos siguientes agentes que comparecieron como testigos fueron los que en el depósito al que fue trasladado el vehículo retiraron dicha tarjeta y por último el perito que compareció manifestó que la tarjeta no era autentica y que había sido confeccionada a partir de una fotocopia del original. Incluso el propio acusado que al inicio del acto del juicio no quiso declarar, al hacer uso del derecho a la última palabra manifestó que no lo hizo con mala intención; que tenía tarjeta para una zona y que la quiso cambiar de domicilio y no se lo aceptaron, dando a entender que fue por esa razón por la que elaboró la tarjeta que le fue intervenida. Es decir, quedó acreditado que la tarjeta no era autentica sino que era íntegramente falsa y que esta falsificación la había llevado a cabo el acusado ya que era a él a quien beneficiaba la utilización de la misma.
Invoca la parte recurrente el principio de intervención mínima del derecho penal que en ningún caso se vulnera por el magistrado de la instancia cuando tras calificar unos hechos como constitutivos de delito impone al acusado la pena dentro del marco legal establecido ya que el principio invocado por el recurrente no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles han de ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por último, en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada en la sentencia de la instancia, la parte apelante solicita que se aprecie con el carácter de muy cualificada por haber transcurrido tres años desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio pero este Tribunal entiende que para apreciar la concurrencia de la atenuante con carácter de simple, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.6 del C. Penal , ha de producirse una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que es lo que ha ocurrido en este caso. La sentencia del TS nº 620/2012 de 9 de julio pone de manifiesto que 'En la sentencia de esta Sala 123/2011, de 21 de febrero , se argumentó que un periodo de cinco años de tramitación de un proceso no puede considerarse como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.' No considera este Tribunal que un periodo de tres años en la tramitación del proceso constituya una dilación desmedida a los efectos de apreciar la atenuante con el carácter de muy cualificada.
En definitiva, este Tribunal considera que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha 19 de abril de 2012 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

