Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 645/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1198/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 645/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100622

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:1203

Núm. Roj: SAP LE 1203/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00645/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0058535
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001198 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Calixto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº.645/14
Iltmos. Sres.:
Don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.
Don. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Don. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. Magistrado.
En León, a uno de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del
Juzgado de lo Penal num. dos de León, figurando como apelante, don Calixto , representado por la
Procuradora doña Ana María Álvarez Morales y defendido por la Letrado doña Ana Isabel Prieto Torices, y
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL . Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ANGEL
PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº dos de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Calixto como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Tartiere Auto, S.A. a través de su representante legal en la cantidad de 15.000 euros, y con expresa imposición de costas al acusado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación contra la misma por la representación del condenado don Calixto , y cuyo recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación. Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron con el rollo 1.198/2014, y se turnó de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que dicen así : 'El acusado Calixto , con DNI n°: NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, propietario y administrador de la empresa de compraventa de coches usados 'Cimadevilla de Figares, S.L.', y actuando como intermediario del concesionario 'Tartíere Auto, S.A.' para la venta del vehículo de motor de segunda mano BMW 530 matrícula ....-RPZ , propiedad de la sociedad anónima mencionada, contactó a finales de febrero de 2.010 con D. Jesús quien estaba interesado en adquirir el referido automóvil, de modo que a primeros de marzo del año citado el acusado fue hasta el concesionario de Tartiere Auto sito en Lugones (Asturias), recogió el coche de sus instalaciones y se lo llevó a León donde había quedado con D. Jesús para enseñárselo y en caso de llegar a un acuerdo formalizar la venta por un precio de 15.000 euros con la obligación de entregarle el dinero a Tartiere Auto, o si la venta resultara infructuosa devolver el coche a la citada mercantil, como así era práctica habitual entre acusado y la anónima. Así las cosas, el acusado y D. Jesús llegaron a un acuerdo y firmaron el correspondiente contrato privado de compraventa del BMW en cuestión, entregándole el acusado a D.

Jesús además de dicho contrato, el coche y un justificante provisional de la Gestoría de Teodosio firmado por este último que permitía al comprador D. Jesús conducir el vehículo comprado mientras se tramitaba la transferencia a su nombre en Tráfico, ya que en la gestoría se hallaban el documento de la Inspección Técnica y el Permiso de Circulación del BMW por habérselos puesto a su disposición Tartiere Auto, dándole por su parte D. Jesús al acusado en efectivo 15.000 euros como total del precio pactado en la compraventa, quedándose con ellos el acusado, en vez de entregárselos a Tartiere Auto.

Como consecuencia de estos hechos no se llegó a hacer la transferencia administrativa en la Jefatura Provincial de Tráfico de la titularidad del vehículo a favor de D. Jesús , el cual presentó demanda con dicho objeto tramitándose Procedimiento Ordinario n° 318/11 en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pola de Siero, habiéndose acordado la suspensión del mismo por prejudicialidad penal a causa del presente procedimiento abreviado.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO. -. La resolución del Juzgado de lo Penal condena al acusado Calixto como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Cp , y contra dicha resolución recurre en apelación el condenado, alegando el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de lo penal, y negando en definitiva los hechos que se le imputan, en concreto el acusado niega haber recibido dinero alguno de manos de don Jesús , ni que incluso tuviera en su poder el vehículo BMW 530 matrícula ....-RPZ , con lo cual no podía habérselo entregado a Jesús , como éste afirma. Las manifestaciones del acusado Calixto carecen de respaldo probatorio alguno, y no aparecen por tanto corroboradas por ningún dato objetivo que las pudiera hacer creíbles. Así afirma que se limitó a poner en contacto a Jesús con la entidad ' Tartiere Auto SA' y de la que él es comisionista. Nada más. Sin embargo sus manifestaciones no concuerdan con las del usuario del vehículo y que lo ha tenido en su poder, el citado Jesús , el cual declara que el vehículo se lo vendió Calixto por el precio de quince mil euros que le entregó en mano, y como prueba aporta el contrato de compraventa que aparece firmado por el vendedor, y cuya firma la perito calígrafo manifiesta que corresponde a la del acusado señor Calixto .El expresado testimonio concuerda con el prestado por el denunciante y representante de la entidad ' Auto Tartiere SA', don Basilio , quien dice que el denunciado trabajaba a modo de intermediario y que recibió el vehículo con el fin de vendérselo a don Jesús que parece ser estaba interesado en dicha compra, si bien el acusado una vez que recibió el precio de 15.000 euros se los apropió ilícitamente, no haciéndoselo llegar a la empresa 'Auto Tartiere SA' cual era su obligación, y lucrándose en dicha cantidad.

Concurren por lo tanto los elementos del delito de apropiación indebida recogido en el artículo 252 del Cp , y que sanciona como tal, la acción de los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2007 ( STS 513/2007 ), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que 'el artículo 252 del vigente Código Penal ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' ( STS 31.1.05 ).

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Lo anterior es lo ocurrido en el caso de autos en que el acusado y ahora apelante, Calixto , sabiendo que el dinero recibido por la venta del vehículo debía de hacerlo llegar al concesionario para el que trabajaba a modo de intermediario, lo distrajo de dicho destino y se apoderó de ello, en beneficio propio y con evidente ánimo de lucro. Concurren por lo tanto cuantos elementos integran dicha figura penal y que la sentencia recoge en su fundamentación jurídica. La alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de lo penal, no puede ser acogida, pues constituye criterio jurisprudencial reiterado el que señala que no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente a la Juzgadora a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por adecuarse a lo que resulta de los autos. No apreciando esta sala que concurran en los razonamientos de la sentencia apelada nada ilógico, arbitrario o absurdo, y por lo tanto la misma debe ser confirmada en su integridad

SEGUNDO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el condenado Calixto contra la sentencia dictada el día 17de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 111/2014,cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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