Última revisión
07/11/2014
Sentencia Penal Nº 645/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 278/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 645/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100663
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4224
Núm. Roj: STS 4224/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Federico es propietario de una explotación ganadera, dedicada a la cría de ganado caprino, sita en el PARAJE000 , de la localidad de Rute, finca cercada en su totalidad con una alambrada de unos 140 centímetros de altura, dotada de una cancela de entrada tras la cual hay un camino de 60 metros, que conduce a una nave, donde tenía en noviembre de 2.010 habilitada una sala como vivienda. Hacia la mitad del camino hasta la misma estaban atados dos perros que guardaban la explotación.
Federico es cazador y tenía en la sala habilitada como vivienda una escopeta de dos cañones superpuestos, marca LAURONA, modelo S.P., con nº de serie NUM002 , en perfectas condiciones de uso, contando con munición, tanto de bala (17 cartuchos del calibre 12 mm) como de perdigones.
Juan Miguel había entrado en el corral saltando la valla de la finca.
Siendo éste disparo el que provocó las lesiones causantes de la muerte de Juan Miguel .
Juan Miguel tenía un pasaporte marroquí nº NUM003 , no estaba casado, ni mantenía relación análoga a la conyugal. En el momento de su muerte vivían sus padres, aunque actualmente su madre ha fallecido y le sobrevive un hermano, Constancio . No consta que tuviera hijos.
Llegados a la finca los Guardias Civiles con TIP NUM006 y NUM007 , recibieron de los Policías Locales la escopeta y recogieron también los dos cartuchos percutidos con los que Federico había cargado aquella y disparado a Juan Miguel .
Fundamentos
Se formaliza un único motivo, al amparo del
art. 849.1º de la LECrim y se denuncia infracción de ley, indebida inaplicación de los arts. 138 ,
139 ,
140 y
142.1 del CP . La acusación parte de la base, en coincidencia con el razonamiento que anima el FJ 3º de la resolución recurrida, que la reacción del acusado absuelto no puede encajar en la eximente de legítima defensa, a la vista de la falta de proporcionalidad en la respuesta de
Federico , que tenía a su alcance alternativas de defensa igualmente eficaces, como podría haber sido disparar al aire desde una situación pertrechada o protegida. También estima que no puede ser calificado el miedo padecido como '
Entiende el Letrado de la acusación particular que la existencia de una sentencia absolutoria en la instancia no es obstáculo, por el cauce del
art. 849.1 de la LECrim , para rectificar el juicio de subsunción respetando los hechos objetivos que han sido declarados probados. Se trataría, pues, de descartar la legítima defensa que ha estimado concurrente el Tribunal del Jurado, toda vez que esa apreciación es más el resultado de una opinión de sus integrantes acerca de '...
Añade el motivo que, excluidos en términos estrictamente jurídicos las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, no habría obstáculo para condenar al acusado como autor de un delito de homicidio doloso o asesinato '...
A) La primera de ellas está ligada al estado actual de la jurisprudencia constitucional, del TEDH y de esta Sala en relación con la posibilidad de anulación de una sentencia absolutoria, de modo singular, en aquellos casos en los que ésta se ha basado en la valoración de pruebas de carácter personal. Hemos reiterado -cfr.
SSTS 789/2012, 11 de octubre y
1061/2012, 21 de diciembre , entre otras muchas que se adscriben a la línea jurisprudencial proclamada por las
SSTC 157/2013, 23 de septiembre ;
45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ;
170/2002, 30 de septiembre - que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. De tal manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal
Ahora bien, la
STC 157/2013, 23 de septiembre -con cita de la
STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4- puntualiza que «el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales», siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la sentencia, (
SSTEDH de 22 de noviembre de 2011,
caso Lacadena Calero
En consecuencia, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del recurrente, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que ello fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado por el Tribunal
B) La segunda dificultad que condiciona nuestro análisis se deriva de los términos en que ha sido formalizado el recurso, que sólo cuestiona el error en el juicio de subsunción, sin poner el acento en las posibles contradicciones que anidan en el veredicto y, por tanto, sin ofrecer a esta Sala la posibilidad de valorar el alcance constitucional de una respuesta jurisdiccional en la que los errores conceptuales del veredicto podrían suscitar la duda de si han contaminado la decisión del Magistrado-Presidente hasta el punto de convertirla en una resolución irrazonable. La vía procesal seleccionada por la acusación -cuya corrección es innegable cuando de lo que se trata es de instar una rectificación del juicio de tipicidad, sobre todo, tratándose de sentencias absolutorias- no deja espacio, sin embargo, para analizar otras cuestiones que quizás habrían merecido una valoración más detenida. No estamos refiriendo, por ejemplo, a la técnica de integración del factum empleada por el Magistrado-Presidente. Así, bajo el epígrafe '
El examen de la causa evidencia, sin embargo, que la respuesta del Jurado fue objeto de devolución por el Magistrado-Presidente, pues así se indica en un escueto acta (folio 438) que sigue al que recoge la decisión inicial del Jurado (folio 436). Sin embargo, no se precisa en qué términos fue rectificado y con qué alcance. La Sala se ha visto obligada a reproducir el soporte digital en el que se contiene la devolución del acta. Sólo así ha podido constatar que, en efecto, la proposición 26 en la que se afirma que el acusado '...
C) En tercer lugar, conviene no olvidar que la posibilidad de una declaración unilateral de nulidad por esta Sala carece de cobertura legal, a la vista de los términos en que ha sido redactado el
apartado 3 del art. 240 de la LOPJ , en la redacción vigente desde la aprobación de la LO 19/2003, 23 de diciembre. Allí se dispone que '...
Nuestro espacio de conocimiento y decisión está, por tanto, constreñido metodológicamente a los términos en los que el objeto del proceso casacional ha sido delimitado por las partes. Ello es acorde, no sólo con el explícito mandato legal impuesto por el precepto antes transcrito, sino con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
A) La conclusión del Jurado acerca de la exclusión de la antijuridicidad por legítima defensa, respecto de la conducta de Federico , no es asumible por esta Sala.
La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre - recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la
En definitiva, como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes»'.
Que el acusado estaba siendo objeto de una agresión ilegítima resulta evidente. De hecho, el
art. 20.4 del CP considera que '...
Sin embargo, la existencia de otras alternativas de respuesta proporcional al alcance de quien se defiende era incuestionable. La apreciación de la eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 CP ) no es correcta en términos jurídicos.
Para explicar la indebida aplicación de esa causa de exclusión de la antijuridicidad, la Sala hace suyas las precisas palabras de la sentencia cuestionada cuando razona en los siguientes términos: '...
En efecto, la Sala no puede avalar que la antijuridicidad que inicialmente encierra toda acción violenta que provoca la muerte de una persona, pueda ser excluida en supuestos como el presente. La presencia de un desconocido que ha superado la valla que circunda un inmueble y que se encuentra a escasos metros de la vivienda que ocupa el morador, no justifica, sin más, efectuar dos disparos que acaban con la vida del intruso. Se trata de una reacción desproporcionada que justificaría, claro es, la rebaja de pena asociada al carácter incompleto de una eximente, pero nunca la exclusión de la antijuridicidad. El acusado absuelto se hallaba en el interior del habitáculo que le servía de vivienda. La víctima no había exteriorizado todavía ninguna intención de forzar las puertas y adentrarse en su interior. La posibilidad de unos disparos al aire, de unas voces que avisaran de la posesión de un arma de fuego con capacidad para ser disparada y, en fin, de una llamada de auxilio, son alternativas reales de las que no puede prescindirse en el momento de ponderar el juicio de proporcionalidad.
B) La misma discrepancia suscribe la Sala respecto de la apreciación de la eximente de miedo insuperable.
De entrada, excluida la antijuridicidad de la acción, mal puede suscitarse después la concurrencia de miedo insuperable y consiguiente inexigibilidad de una conducta distinta.
Es cierto que la explicación dogmática del miedo insuperable no siempre se ha situado en la inexigibilidad de una conducta distinta. Así lo razonaba esta Sala en la STS 907/2008, 18 de diciembre , en la que con cita de la STS 722/2003, 12 de mayo , decíamos que la eximente de miedo insuperable ha sido encuadrada por la doctrina entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS 1095/2001, 16 de julio ). La doctrina jurisprudencial ( STS 19 octubre 1999, rec. 2034/1998 ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( STS 29 junio 1990 ). Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza ( STS 22 febrero 1981 ) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1995.
Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ).
Ha de quedar claro, en cualquier caso, que la eximente completa de legítima defensa debe interrumpir el análisis secuencial del delito. Excluida la antijuridicidad, huelga plantearse si la acción fue culpable.
Sea como fuere, también ahora la Sala hace suyo el razonamiento de Tribunal Superior de Justicia cuando explica que '...
En consecuencia, no debió ser apreciada la completa exención de responsabilidad asociada a un miedo insuperable que estaría en el origen de la acción imputada a Federico .
C) El desacuerdo de esta Sala con el tratamiento que el Jurado ha dispensado a la legítima defensa y al miedo insuperable, no puede ser ahora corregido en casación. En el FJ 2º de esta resolución explicábamos las razones que condicionan nuestro ámbito de conocimiento. Y es que resulta inviable la rectificación del desenlace valorativo del Jurado después de que sus miembros dieran por probado que el acusado '...
Esta afirmación, que todavía añade más dosis de debilidad estructural al veredicto del Jurado y que quebranta de manera irreparable la congruencia de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, supone la exclusión del tipo subjetivo del homicidio doloso, tanto en su modalidad de dolo directo como de dolo eventual. La defensa sugiere que no existiría obstáculo para que esta Sala valorara ahora la posibilidad de que los hechos fueran constitutivos de un delito imprudente de homicidio. En el desarrollo del único motivo formalizado se afirma haber ofrecido al Jurado esta calificación alternativa. Sin embargo, no es así. En el acta del juicio oral (folio 428) se dice expresamente: '...
La Sala no puede tomar ahora como referencia el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. Vulneraríamos con ello el principio acusatorio. El objeto del proceso -decíamos en nuestras SSTS 1143/2011, 28 de octubre ; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio - es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECrim ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.
En palabras de la STS 284/2001, 20 de febrero , es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo 732 LECrim ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de «conclusiones definitivas» ( SSTC 12/1981, 10 de abril , 20/1987, 19 de febrero ; 21/1989, 16 de mayo ; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio . La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, como se ha expuesto, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.
