Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 645/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 47/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 645/2015

Núm. Cendoj: 08019370032015100448


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Tercera

Procedimiento abreviado 47.15

MAGISTRADOS:

SR. JOSÉ GRAU GASSÓ

SR. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA

SRA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ

SENTENCIA, núm. 645/2015

Barcelona, 14 de octubre de 2015.

Visto el juicio oral y público dimanante del procedimiento abreviado 47 de 2015, seguido por unos delitos de detención ilegal, robo con violencia, falsedad documental y de lesiones, en el que han sido acusados Carlos Antonio , Luis Pedro , Juan Francisco , Victor Manuel y Alejo , todos ellos mayores de edad, naturales de Colombia, de instrucción, profesión y solvencia no determinadas, defendidos los dos primeros por el letrado Sr. Oscar Albert Bravo Ramos y representados los dos por la procuradora Sra. Carmen Rami Villar, el tercero asistido por el letrado Sr. Oscar Oliva Roig y representado por la procuradora Sra. Iris María Vega Cantero, el cuarto asistido por la letrado Sra. Laura Amor Quevedo y representado por la procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas y el quinto asistido por el letrado Sr. Antonio Badia Junquera y representado por la procuradora Sra. Anna Roca Cardona, en el que ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y la particular el procurador Sr. Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de Adoracion , bajo la dirección del letrado Sr. Miquel Cases Pallarés, se ha dictado la presente resolución, siendo ponente el magistrado Sr. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA que mediante la misma expresa el parecer unánime del tribunal, en base a los siguientes

Antecedentes

1.Instruida la causa por el juzgado de instrucción al que le correspondió según las normas de reparto existentes, se elevó conclusa a esta Sección de la Audiencia, en la que se preparó el juicio, celebrado en única audiencia el pasado día 1 del mes en curso. En él se practicó la totalidad de la prueba propuesta y admitida, y al término de la misma, se presentaron las siguientes conclusiones definitivas:

Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación contra Juan Francisco , Victor Manuel , Carlos Antonio y Luis Pedro por unos hechos que consideró constituían un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso en casa habitada del art. 242. 1, 2 y 3 en concurso real ( art. 73) con un delito de detención ilegal del art. 163.1, de un delito de lesiones del art. 147.1 y dos delitos de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 1. 1º del código penal , de los que responderían en concepto de autores Juan Francisco , Victor Manuel y Luis Pedro , y como cooperador necesario Carlos Antonio y de los delitos de falsificación Victor Manuel y Luis Pedro como autores, concurriendo en el acusado Carlos Antonio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del código penal , sin que concurriera circunstancia modificadora alguna de la responsabilidad criminal en los restantes acusados, siendo procedente imponer a cada acusado por el delito de robo la pena de prisión de cinco años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de detención ilegal la pena de prisión de cinco años con igual inhabilitación y por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. A los acusados Victor Manuel y Luis Pedro por el delito de falsificación procedería imponerles la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., con imposición de las costas. Por vía de responsabilidad civil, deberán los acusados indemnizar conjunta y solidariamente a Adoracion en la cantidad de 480 euros por los efectos sustraídos, 1500 euros por las joyas, otros 1500 por el dinero en efecto, en 360 euros por las lesiones y en 3138 por las secuelas, más los intereses legales.

La acusación particular formuló acusación contra los mismos acusados, añadiendo a Alejo . Consideró que los hechos constituían el delito de robo con intimidación con el empleo de instrumento peligroso en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 en concurso real del art. 73, de un delito de detención ilegal del art. 163.1, de un delito de lesiones del art. 147.1 y de dos delitos de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación al 390.1.1 en relación con los artículos 248.1 y 249 del código penal , siendo autores Juan Francisco , Victor Manuel y Luis Pedro de los tres primeros delitos, Alejo y Carlos Antonio del primero, y Victor Manuel y Luis Pedro también del delito de falsificación, concurriendo en relación al delito de robo y de detención ilegal la agravante de alevosía y de abuso de superioridad, además de la de reincidencia respecto a Carlos Antonio . La pena a imponer sería la de cinco años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de robo, igual pena por el delito de detención ilegal y la de dos años de prisión por el de lesiones, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual período, y por el delito de falsificación la de un año de prisión y una multa de diez meses con una cuota de diez euros día, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil la indemnización sería la de 1904 euros por los efectos sustraídos, 3500 (?) y 1600 por el dinero metálico sustraído, 1885'80 euros por los 60 días de baja no impeditivos, 1.752'30 por los 30 impeditivos y por las secuelas 7209'84 euros, más sus intereses legales.

La defensa de Carlos Antonio y de Luis Pedro solicitó la absolución de ambos por entender que no habían cometido delito alguno, y de manera alternativa presentó nuevas conclusiones. Así, respecto del primero, hizo una descripción de hechos que luego calificó como constitutivos de un delito de robo con intimidación con el empleo de instrumento peligros en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 en concurso real, del que sería responsable en concepto de cómplice, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño ( art. 21.5) y analógica de colaboración del artículo 21.4 en relación con el 21.7 del código penal , por lo que procedería la imposición de una pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que hace al segundo y, siempre, de forma alternativa, calificó los hechos que habría cometido como constitutivos de un delito de robo con intimidación con el empleo de instrumento peligros en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242.1 , 2 y 3 en concurso real, y un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el 390.1.1. en relación con los artículos 248.1 y 249 del código penal , del que él, Luis Pedro , sería autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, procediendo en consecuencia imponerle la pena por el primer delito de dos años de prisión y por el segundo la de seis meses de prisión -en ambos casos con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además en el segundo delito la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

La defensa de Victor Manuel pidió también la absolución de este, y de manera alternativa y aceptando su participación en los hechos objeto de juicio, calificó aquellos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, del que sería autor con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, así como de la también atenuante de actuar bajo la influencia de drogas tóxicas y/o estupefacientes en el momento de cometer los hechos, del art. 21.1 y 2 del código penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , procediendo imponerle la pena de dos años de prisión.

La defensa de Juan Francisco pidió su absolución y de manera subsidiaria la condena por un delito de robo con violencia con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21 apartados 2 , 4 y 5 del código penal .

La defensa de Alejo pidió su absolución.

2.Concedido a los acusados el derecho a la última palabra no hicieron uso del mismo.

Valorando en conciencia la prueba practicada, se declaran los siguientes


Sobre las 18'30 horas del 29 de octubre de 2013, Juan Francisco , Victor Manuel y Luis Pedro , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales o con ellos pero no computables a efectos de reincidencia, puestos de acuerdo entre si y con ánimo de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, se personaron en el domicilio de Adoracion , sito en la NUM000 puerta del NUM001 del número NUM002 de la PLAZA000 de Barcelona, quien les franqueó la puerta al llamar por el interfono, al creer lo que ellos le dijeron y que consistía en el deseo de recuperar una herramientas que se habían dejado en su domicilio al abandonarlo tras realizar unos trabajos, trabajos que efectivamente habían terminado de hacer poco antes unos operarios, como ellos, sudamericanos.

Al franquearles la puerta se lanzaron violentamente sobre ella, colocándole Juan Francisco un cuchillo junto al cuello, y al tiempo que le amenazaban con clavárselo, la maniataron, amordazaron y ataron sus piernas entre sí. Así llevada por Luis Pedro , quien la golpeaba, a una habitación en la que había una caja fuerte, consiguió bajo la susodicha violencia que abriera la misma, de donde extrajo, quedándose con ellos, 1500 euros que había.

Seguidamente Adoracion fue llevada a otra dependencia del piso donde había otra caja fuerte, instándole a base de golpes que la abriera, cosa que no pudo hacer debido al nerviosismo que la situación en la que se encontraba le producía. Con igual método -golpeándola- consiguieron que les entregara diversas joyas, tras lo cual le taparon la cara con una toalla y le dijeron que estuviera veinte minutos sin moverse y que no llamara a la policía puesto que la matarían si lo hacía, marchándose seguidamente Juan Francisco y Luis Pedro .

Tras oír Adoracion cerrarse la puerta de su domicilio y haber transcurrido un cierto tiempo, pudo liberarse de las ataduras y llamar por teléfono, siendo definitivamente liberada al acudir en su auxilio su hija y la policía.

De resultas de los golpes sufridos, Adoracion padeció y tuvo que ser asistida de contusiones varias, quedándole un trastorno de estrés postraumático que necesitó de tratamiento psiquiátrico para su curación, cosa que se consiguió tras 90 días de los cuales en 30 estuvo impedida para su actividad diaria, quedándole una secuela consistente en trastorno de estrés crónico, así como alteración del estado de ánimo e insomnio, lo que ha motivado un gran temor a vivir sola en el domicilio.

Del domicilio de Adoracion se llevaron Juan Francisco , Luis Pedro y Victor Manuel efectos -ordenadores y teléfonos móviles- valorados en 480 euros, joyas valoradas en otros 1500 euros y 1500 euros en efectivo.

No se considera probado que Carlos Antonio ni Alejo participaran en la planificación de esos hechos, ni tuvieran conocimiento de que iban a perpetrarse.

Días después, identificados Victor Manuel y Luis Pedro , fueron interceptados por agentes de la policía para proceder a su detención, ante los cuales se identificaron respectivamente con los pasaportes argentinos a nombre de Anton y Belarmino , en los cuales se habían incorporado sus fotografías.

Antes de dar inicio a la celebración del juicio, por Carlos Antonio y Luis Pedro se han consignado 1800 euros para indemnizar a la víctima, y en igual concepto se han consignado mil euros tanto por parte de Juan Francisco como de Victor Manuel .

Son de aplicación los siguientes


Fundamentos

1.Antes de fundamentar el fondo de la resolución procede abordar dos cuestiones que como previas se han planteado por una de las defensas al inicio del juicio oral, a una de las cuales se dio ya respuesta en la práctica al celebrarse éste: la petición de declaración de nulidad de actuaciones por haberse dictado auto decretando una intervención telefónica cuando no se había justificado suficientemente la necesidad de hacerlo, y la relativa a la accesión de la petición de la acusación particular de que la declaración de la persona física en nombre de la que se realizaba se hiciera sin que pudiera haber visión respecto a la misma por parte de los acusados ni entre ella y estos. Esta segunda, resuelta oralmente y ejecutada ya la decisión, se asumió para que así la testigo, denunciante de los hechos de los que fue víctima, disfrutara de un mayor sosiego y tranquilidad, a fin de poder declarar sin la afectación que pudiera causarle la visión de quienes había reconocido en la fase de instrucción como causantes de los perjuicios que denunció.

Por lo que respecta a la intervención telefónica acordada, no cabe más que decir que está correctamente acordada en una resolución motivada, habiéndose dictado ésta a partir de una solicitud amplia (siete folios comprende el oficio), tanto por la referida extensión de la solicitud como por el contenido objetivo de la misma, en la que se informa a la autoridad judicial de lo que hasta el momento ha aportado la instrucción realizada y las razones por las que considera desde la perspectiva policial, conveniente la intervención. Tales razones fueron asumidas por el magistrado juez instructor, de manera que debe darse por bueno todo el proceso seguido para proceder a la intervención telefónica cuestionada.

2.Abordando ya lo que ha dado de si el juicio, a fin de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal (necesidad de valorar la prueba para dictar la sentencia), casi podría omitirse cualquier referencia a la declaración de los acusados puesto que se limitaron a contestar a las preguntas formuladas por sus abogados, preguntas la respuesta a las cuales en nada les comprometió. Debe no obstante hacerse ni que sea de pasada, mención a la declaración de Juan Francisco , ya que éste en la fase judicial de la instrucción había ratificado la amplia declaración efectuada en la policía, En dicha declaración atribuía la comisión de los hechos por los que se le preguntaba (los que motivan esta resolución) a Victor Manuel y a un tal Luis Pedro , de los que daba los números de teléfono, los cuales coinciden en ambos casos con los de acusados titulares de estos nombres. Contrariamente a lo que había hecho en la fase judicial de la instrucción, en el acto del juicio se negó a ratificar lo declarado en la policía, por lo que -como se ha anticipado- en la práctica también su declaración ha resultado totalmente ineficaz a fin de dar por probadas las tesis acusadoras.

Por lo que respecta a la declaración prestada por Adoracion , hizo una narración de los hechos que ha sido prácticamente la reflejada en el apartado de los que se dan por probados. Identificó la ficha fotográfica de Luis Pedro sin ningún género de dudas como una de les tres personas que irrumpieron a la fuerza en su domicilio, explicando además que era el que parecía dar las órdenes. Reconoció también a esta persona en la diligencia de identificación en rueda efectuada durante la fase de instrucción (folio 470). Explicó que tan pronto se percibió del conocimiento que de su piso tenían los asaltantes y, muy especialmente, del hecho de que preguntaran por una 'segunda caja fuerte', pensó que tenía que haberles proporcionado la información la persona que trabajaba para ella como empleada del hogar, persona como los asaltantes sudamericana. El hallazgo sobre una cama existente en una de las habitaciones en la que estuvieron los asaltantes, de una figura que a buen seguro se correspondía con el tipo de obsequio que suele darse con motivo de la celebración de un bautismo y que hizo llegar a la policía, sirvió para que la investigación de ésta se dirigiera hacia los asistentes a tal evento, llegándose así a la inicial identificación de los posibles asaltantes.

También ratificó la identificación que hizo de Victor Manuel como uno de los asaltantes de su piso. Lo había reconocido por medio de la ficha fotográfica de la que la policía dispone, y lo identificó en rueda judicial hecha en un segundo intento (documentada al folio 699), porque en un primer momento el referido acusado (folio 469), 'boicoteó' la diligencia en la que se le había hecho participar y que tenía por objeto su posible identificación por parte de la víctima.

También fue rotunda en lo que respecta a la identificación efectuada respecto de Juan Francisco , a quien había identificado sin ningún género de dudas tanto cuando se le exhibieron fichas fotográficas policiales, entre las que estaba la suya, como cuando lo tuvo físicamente en persona a su vista, con motivo de la celebración de una diligencia de reconocimiento en rueda efectuada ante el magistrado juez instructor (folio 183).

La declaración en el acto del juicio efectuada por Adoracion , conteste con lo declarado con anterioridad, constituye pues la base de la imputación y de la fijación de los hechos que se declaran probados, por lo hace referencia al asalto sufrido en su domicilio.

Respecto a Alejo , persona que estuvo en el domicilio de la víctima para -aparentemente- interesarse por la realización de unas obras, y lo hizo a instancias de la acusada que está en situación de rebeldía, es cierto que existen indicios de su posible participación en la comisión de los hechos, participación que sería bien la de inductor, bien de cooperador necesario, pero en todo caso esos indicios no tienen suficiente entidad como para hacer llegar a los miembros del tribunal el pleno convencimiento de que tuviese esa participación, con lo que debe imperar el derecho a ser tenido por inocente. Su comportamiento en relación a la víctima fue ciertamente sospechoso. Acudió a su domicilio, invitado para ello por la propia víctima, a quien Alejo le había sido recomendado por su asistente doméstica como posible encargado de la realización de unas obras, obras para efectuar las cuales debiera haber presentado un presupuesto que nunca presentó. Planteada la posibilidad de que aprovechara la visita al piso de la víctima para conocer su distribución y preparar el asalto que efectivamente se produjo, lógico es que no se descarte totalmente la posibilidad de que la visita en cuestión obedeciera a esa finalidad, pero ninguna prueba ha permitido pasar de suponer aquella participación a probar que esta se produjo. Por otra parte, aunque no interviniera en el acto del juicio como testigo, si lo hizo en la fase de instrucción quien vino a exculparle: al folio 641 consta la declaración prestada en la fase de instrucción el 18 de noviembre de 2014 por Jose Ignacio . Éste, arquitecto de profesión, avaló la tesis de Alejo y de su defensa, según la cual si estuvo en el domicilio de Adoracion fue para levantar un plano, plano que debería servir de base para que bajo la dirección del referido arquitecto se realizaran la obras que la referida Adoracion pretendía llevar a cabo en su domicilio, y que efectivamente encargó a empresa distinta a la que estaban vinculados Alejo y el referido arquitecto. En todo caso, no siendo obligación de la defensa de los acusados demostrar su inocencia, no habiéndose probado su culpabilidad, deberá dictarse el pronunciamiento absolutorio peticionado por la defensa de Alejo .

Igual conclusión, favorable al reo, se ha llegado en relación a Carlos Antonio . En la fase de instrucción surgieron elementos indiciarios que motivaron la doble acusación de la que ha sido objeto, pero tales elementos no han pasado del carácter que tenían, de meros indicios. La acusación particular, especialmente y también el Ministerio Fiscal, han realizado un ímprobo esfuerzo para convencer al tribunal de la participación de dicho acusado en la planificación de los hechos, pero ese esfuerzo dialéctico no se ha visto acompañado del éxito probatorio, tal vez por la negativa a declarar de todos los acusados y porque 'falta una pata' (según versión de la acusación particular), al no contarse con la presencia en juicio de la acusada rebelde.

Las declaraciones testificales de los agentes de la policía, muy especialmente la del titular del número de identificación profesional NUM003 e instructor del atestado, han sido útiles para conocer las gestiones por ellos llevadas a cabo para llegar hasta los acusados y proceder a su identificación. El hallazgo de un recordatorio de bautismo en el domicilio de la víctima después de abandonar los asaltantes el mismo, recordatorio que nadie de quienes tenían acceso permitido al piso había hecho llegar a él, puso a los policías sobre la acertada pista de quienes fueron los asaltantes. Se echa en falta la incorporación al atestado, y por tanto a la causa, de la fotografía de los partícipes en la ceremonia del bautismo a partir de la cual Adoracion identificó a los asaltantes, pero esa ausencia no supone el cuestionamiento de la actuación profesional de la policía ni el valor de tal actividad.

El informe pericial emitido en juicio por los agentes encargados del estudio de los pasaportes intervenidos a los acusados Victor Manuel y Luis Pedro , ratificando los obrantes en las actuaciones (folios 522 y siguientes, y 718 y siguientes), es concluyente: en los pasaportes que tales acusados llevaban al ser detenidos y con los que consta se identificaron, figuraban sus fotografías pero los datos de filiación no se correspondían con los suyos, lo que evidenciaba sin ningún género de dudas y sin contestación contraria posible, que ellos habían facilitado a alguien sus fotografías para que fueran incorporadas a aquellos pasaportes en sustitución de las de sus legítimos titulares, o se habían encargado ellos mismos de dicha sustitución.

Por lo que hace al valor de los efectos sustraídos, se ha determinado a partir de los informes periciales incorporados a la causa (folios 558 y 559), aceptándose por lo que al importe en efectivo sustraído a la declaración -siempre conteste- de la víctima, que lo fijó en los 1500 euros.

3.Los hechos descritos y declarados probados constituyen todos y cada uno de los tipos penales en los que se ha basado la acusación. Constituyen el delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso (un cuchillo) en casa habitada del artículo 242 del código penal, en sus tres primeros apartados, en concurso real con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo código , porque el primero de los dos delitos pudo haberse llevar a cabo sin necesidad de privar de la libertad a la víctima, privación de libertad que no únicamente duró el tiempo mínimo necesario para llevar a cabo su acción depredadora, sino que mediante la atadura de pies y manos y amordazamiento, se prolongó -como provocaron además con el aviso amenazante de que la matarían si daba aviso a la policía- bastante más tiempo del empleado para la acción contraria al patrimonio de la víctima. Constituyen igualmente el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal por el que fueron acusados quienes se declara probado que efectuaron el ataque a Adoracion , porque ésta tuvo que ser asistida de unas lesiones físicas y unas psíquicas directamente derivadas del ataque sufrido, que necesitaron de tratamiento médico para su sanación. El estrés que padece la víctima, diagnosticado pericialmente, está directamente vinculado al ataque sufrido.

De los tres delitos referidos son autores criminalmente responsables por haber participado directamente y de forma consciente y voluntaria Juan Francisco , Victor Manuel y Luis Pedro , siendo en relación al delito de lesiones, indiferente que alguno de los tres no las causara directamente y de forma personal a la víctima, ya que debido a la unidad de acción por ellos realizada, sin que ninguno de los tres hiciera nada para evitar que sus compañeros de fechoría ejerciera la violencia, todos deben responder del resultado de la acción agresiva sobre la víctima, siendo por otra parte las lesiones de carácter psíquico consecuencia del conjunto del acto del asalto en el que los tres participaron.

Finalmente, por lo que se refiere a quienes de él han sido acusados - Victor Manuel y Luis Pedro -, los hechos que se declara probado que cometieron al identificarse con unos pasaportes argentinos en los que figuraba su fotografía y de los que no eran titulares, constituyen el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.1 del código penal .

4.Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal únicamente postuló la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto a uno de los acusados que no será condenado, por lo que no resulta menester hacer referencia a la misma. La acusación particular en sus conclusiones definitivas introdujo la concurrencia en los acusados de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía o alternativamente de abuso de superioridad ( artículo 22 del código penal , apartados 1 y 2). El asalto al domicilio de la víctima se efectuó al ser franqueada la puerta por la misma sin adoptar por su parte ninguna precaución. Ella se dejo llevar por la creencia -basada en lo que le habían dicho a través del interfono- de que quienes llamaban y pedían se les franqueara la puerta eran unos operarios que hacía poco habían estado en su domicilio. La simple mirada a través de la mirilla que se supone tendría la puerta, o la apertura de la misma con la adopción de una mínima medida de seguridad (entornarla el espacio mínimo que permite la presencia de un -más que probable- sistema de seguridad a modo de balda), hubiera permitido que se cerciorara de que quienes llamaron no eran quienes decían ser. Por tanto, la alevosía no se considera concurre, pero si en cambio el abuso de superioridad, concretado en la actuación conjunta de tres personas, varones jóvenes, que llevaron el 'ataque' simultáneo a la víctima, persona mayor de 70 años, por lo que se aprovecharon de una situación extremadamente ventajosa para sus intereses, que suponía una casi absoluta incapacidad de defensa. Esta agravante se aplicará tanto en relación al delito de lesiones como al de robo, no así en relación con el de detención ilegal porque 'suele ser inherente al tipo delictivo, en el que generalmente se usa la fuerza, violencia o intimidación' como se postula en las sentencias del T.S. 4472000 de 21 de marzo y 1507/2005 de 9 de diciembre ).

En el apartado de circunstancias atenuantes se ha hecho referencia a la de reparación del daño, que concurre sin lugar a dudas, habida cuenta de que antes del inicio del juicio se ha consignado por cuenta e interés de las cuatro personas que eran objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, un total de 3800 euros. Este importe no cubre siquiera la totalidad de la indemnización solicitada por la acusación pública, por lo que la atenuación será simple, no cualificada. Dicha atenuación entienden los miembros del tribunal podrá extenderse a los tres delitos por los que resultaran condenados Juan Francisco , Victor Manuel y Luis Pedro , puesto que no se ha hecho la consignación para paliar los efectos de ningún delito en concreto. Dos de dichos delitos comportan la petición de indemnización -no es ese el caso del de detención ilegal-, pero de hecho de ella se derivan en parte las lesiones (las psíquicas), y aunque no se postula la concesión de una indemnización concreta por tal delito (si por las secuelas), se entiende que la reparación se ha efectuado por el conjunto de hechos criminales de los que se hizo víctima a Adoracion .

Por la defensa de Juan Francisco se ha solicitado se considere la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal derivada de su adicción al consumo de sustancias tóxicas y estupefacientes. Al ser reconocido por la médico forense (folios 519 y 520) refirió ser consumidor habitual de marihuana y de cocaína, pero no se acreditó por la perito forense que estuviera especialmente afectado por dicho consumo de forma que debiera tenerse el mismo en cuenta para atenuar, como se pretende su defensa se haga, la responsabilidad criminal del mismo por los hechos que se declara probado cometió. Tales hechos por otra parte, en la forma en que se produjeron, suponen que sus autores debieron tener una serenidad y una planificación que no se adecua con el carácter y la condición psicofísica de personas afectadas por intoxicaciones derivadas del consumo de sustancias tóxicas y, o, estupefacientes. Consta por otra parte en el informe a Juan Francisco referido (folios 629-631) que del estudio de su cabello no se puede sacar conclusión alguna referida a dicha drogadicción, habida cuenta de que la longitud del que se proporcionó a los peritos químicos que debían hacer el estudio, era de siete centímetros, con lo que, habiéndose iniciado el estudio pericial pasados ya más de siete meses desde que se produjeron los hechos enjuiciados, era imposible establecer si en el momento de suceder aquéllos padecía afectación alguna, puesto que es sabido que el estudio del cabello se puede hacer referido a tantos meses anteriores al momento de hacerse el estudio, como centímetros de longitud tiene el cabello analizado.

Tampoco puede prosperar la petición en idéntico sentido formulada por la defensa de Victor Manuel para que se considerase que éste actuó como lo hizo debido a su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes. Que las consumiera con cierta asiduidad no ha de comportar la apreciación de la circunstancia alegada, ya que no se ha acreditado que aquel comportamiento estuviera influenciado o determinado ni por el consumo ni por la necesidad de consumir drogas.

Las penas, en todos los casos, se impondrán en una franja ligeramente superior los mínimos legalmente previstos a partir de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 66 del código penal , por entender que aqeullos mínimos por si solos, no cumplirían con la finalidad que las penas privativas de la libertad deben perseguir de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución española , y aumentándolos ligeramente -en la extensión que se dirá- sí pueden permitir que al ejecutarse las penas se logre ese propósito reinsertador.

5.De acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del código penal , los criminalmente responsables de los delitos lo son también civilmente, por lo que establecida aquélla, los tres acusados a quienes se les responsabiliza de los delitos de los que fue víctima Adoracion deberán indemnizarla por los perjuicios civiles padecidos, perjuicios que se cifran en las mismas cantidades en las que lo ha hecho el Ministerio Fiscal, por estar ajustadas a las valoraciones periciales hechas y a los criterios que en el caso de las lesiones imperan en el ámbito forense, adecuándose al único referente normativo cual es el establecido para los supuestos de lesiones causadas con motivo del uso y circulación de vehículos a motor.

6.El artículo 123 del código penal dispone que las costas procesales se impondrán a quien resulte condenado. La extensión del concepto incluirá las causadas a la acusación particular, ya que el ejercicio de la misma es un derecho legalmente reconocido y en este caso, las pretensiones punitivas han diferido en buena parte de las del Ministerio Fiscal, si bien y como quiera que se absolverá a dos de los acusados -uno de los cuales lo ha sido en exclusiva por parte de la acusación particular- procederá reducir en dos quintas partes el importe de las referidas costas causadas a la acusación particular.

En consecuencia pronunciamos el siguiente

Fallo

CONDENAMOS a Juan Francisco , Victor Manuel y a Luis Pedro como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada, de un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones, con la concurrencia en los tres de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad en el primer y tercer delito, y de la atenuante de reparación del daño en los tres y por los tres delitos, a las penas respectivas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (por el delito de robo), CINCO AÑOS DE PRISIÓN (por el de detención ilegal) y UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (por el delito de lesiones), con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Victor Manuel y a Luis Pedro como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la misma inhabilitación especial, y multa de nueve meses con una cuota de seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Hacemos imposición de 3/5 partes de la totalidad de las costas procesales a los tres condenados, declarando de oficio las 2/5 partes restantes.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Adoracion con 360 euros por las lesiones que se le causaron, 3138 euros por sus secuelas, 480 euros por los efectos sustraídos, 1500 euros por las joyas sustraídas y otros tantos por el dinero efectivo sustraído, devengando todas estas cantidades el interés legal previsto.

ABSOLVEMOS a Carlos Antonio y a Alejo de toda responsabilidad criminal por los hechos de los que fueron acusados y juzgados.

Esta sentencia no es firme ya que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días desde su notificación, por medio de escrito presentado en esta Sección.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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