Sentencia Penal Nº 645/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 645/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2012 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 645/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100530


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2012/0008604

Procedimiento sumario ordinario 5/2012

Delito:Asesinato

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 7/2009

SENTENCIA Nº 645/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dña. MODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ

En Madrid, a 24 de julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por dos presuntos delitos de proposición para la comisión de un asesinato , siendo acusados Eulogio ., mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 .77 , defendido por el Letrado Dº Antonio Agundez López, y representada por la Procuradora Mª Isabel Salamanca Álvaro y Teresa , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , nacida el NUM003 /73, defendido por la Letrada Dª Cristina García Abad y representada por la Procuradora Elvira Encinas Lorente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Sanz Álvarez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº SUM 5/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, Sumario 7/2009.

SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para los días 1 y 2 de julio de 2015. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Dº Eulogio y Teresa :

a) Por un delito de proposición para cometer asesinato previsto en el articulo 141 en relación con el articulo 141 en relación con el articulo 139.2º y del Código Penal ( respecto de Rafael .

b) Un delito de proposición para cometer asesinato previsto en el articulo 141 en relación con el articulo 139.2º y del Código Penal ( respecto de Simón ).

Los procesados son responsables de los dos delitos ( articulo 27 y 28 del Código Penal ).

Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el procesado Eulogio en el delito de apartado a) y concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en la procesada Teresa en el delito del apartado b).

Procede imponer al Procesado Eulogio , por un delito del apartado a) la pena de prisión de CATORCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Rafael a su domicilio, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, SMS, internet o cualquier otro medio telemático durante el periodo de QUINCE AÑOS conforme lo dispuesto en el artículo 57 del CP .

Por el delito del apartado b) la pena de prisión de NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Simón a su domicilio, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, SMS, internet o cualquier otro medio telemático durante el periodo de DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el artículo 57 del CP .

A la procesada Teresa :

Por el delito del apartado a) la pena de prisión de NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de acerarse a menos de 500 metros de Rafael a su domicilio, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, SMS, Internet o cualquier otro medio telemático durante el periodo de DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el artículo 57 del CP .

Por el delito de apartado a) la pena de prisión de CATORCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Simón a su domicilio, así como de comunicarse con ella en persona, por carta, teléfono, SMS, internet o cualquier otro medio telemático durante el periodo de QUINCE AÑOS conforme lo dispuesto en el artículo 57 del CP .

Y costas procesales por mitad, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la LECrm.

La Acusación Particular califica los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y añadiendo indemnizar de forma solidaria a Dª Rafael , por daños morales en la cantidad de 6.000 euros y a Dº Simón por daños morales en la cantidad de 6.000 euros.

Las Defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.


Son Hechos probados y así se declaran que los acusados Teresa y Eulogio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una relación sentimental en el año 2008, cuando se conocieran en el trabajo, que los dos desempeñaban como empleados de la Funeraria Servisa.

La acusada estaba casada, y mantenía, al tiempo que la relación extramatrimonial con el acusado, una tercera relación afectiva con Simón , también compañero de trabajo, que desconocía su relación con aquél.

Por su parte, el acusado estaba igualmente casado con Mercedes ; disfrutando por razón de tal matrimonio, del alto nivel económico del padre de su mujer, Rafael , quien le minusvalorara ya desde el noviazgo, considerándole sin preparación ni formación, de manera que para mantenerle apartado de sus propios negocios, le hizo firmar, previamente a la celebración del matrimonio con su hija, el régimen económico de separación de bienes. Lo que no impidió, pese al resentimiento del acusado, que éste disfrutara la solvencia económica de la esposa, conforme a su exclusivo interés, manejando el dinero de aquélla, que plenamente confiada en su marido no comprobaba extremo alguno referido a esta cuestión, como tampoco sospechaba de la relación extramatrimonial que él mantenía con la acusada, a la que la esposa conocía simplemente como una compañera de trabajo.

También ésta, a través de su relación con Eulogio , que se fortalecía con el transcurso del tiempo, se beneficiaba de la desahogada posición económica de la mujer de su amante, disfrutando de viajes y estancias en hoteles, que el acusado cargaba a la cuenta de regalos de su boda con aquélla, o del pago de algunos de sus gastos ordinarios, tales como repostaje de gasolina, su compra diaria, o el pago de los recibos de la línea telefónica que el acusado le procuró, solo para hablar con él.

Sabedores los acusados de que, a través de la mujer de aquél podrían seguir manejando el dinero del suegro, animados por el rencor que Eulogio sentía hacia su suegro, y que su amante interiorizó como propio a lo largo de su relación afectiva, idearon acabar con la vida de éste, en la creencia de que de esta manera, la hija y esposa del acusado accedería a su parte de patrimonio.

A tal fin, en el mes de septiembre de 2008 y durante los cuatro meses posteriores, la acusada Teresa contactó telefónicamente con Daniel , a quien conocía desde hacía años, con quien mantenía una fluida relación incluso con connotaciones sexuales, y de quien ella pensaba que tenía contactos con personas que podían acabar con la vida de otros. Entonces le manifestó su deseo, así como el plan que había tramado con Eulogio , de acabar con la vida de Rafael , para disfrutar con su amante, de los beneficios de las empresas de aquél. Igualmente, le hizo saber su determinación de matar a Simón , de quien dijo que le acosaba sexualmente, añadiendo que debería ser el primero en morir, porque podría llegar a sospechar que, ella y Simón , tenían algo que ver en la muerte de Rafael .

Para cerciorarse Daniel de que la petición que le estaba haciendo era seria, le pidió dinero por las muertes, a lo que ella accedió; quedando en que le pagaría 4.000 euros por cada una de aquéllas, a razón de 3.000 euros pagaderos antes de su ejecución , y 1.000 al finalizar, insistiéndole la acusada en llevar a cabo eh primer lugar, y de manera inminente, la muerte de Simón ., y matar después a Rafael .

Siguiendo con el plan trazado, Eulogio dio orden en fecha 23 de enero de 2009, a la entidad ING DIRECT, de que se transfiriesen de la cuenta de la que era titular exclusivo, la cantidad de 3.000 euros, a la cuenta de la entidad Banesto de la que también era titular el procesado; y en efectivo sacó tal cantidad, el día 26 de enero de 2009, de la cuenta de la oficina nº 1350 de Banesto, sita en C/ Villamanin de Madrid, entregándoselos después a su amante ; quien sobre las 20:00 horas de ese mismo día 26 de enero de 2009, quedó con Daniel , en el bar ' Tupamaro' de la localidad de Alcalá de Henares, para darle un sobre de la entidad Banesto que contenía los 3.000 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 50 euros. Asimismo y al objeto de que pudiera identificar a ambas personas con cuya vida iban a acabar, le entregó otro sobre que contenía una fotografía en papel en la que aparecía Simón , enviándole además en ese momento, una fotografía de la familia política de su amante, en la que se veía a Rafael . Igualmente, le hizo entrega de una revista de crucigramas, en cuyo reverso aparecían unas anotaciones hechas por ella misma de su puño y letra: ' Merche S.500 4 Matic, azul marino ( modelo, color y matrícula del coche de Rafael ); en un recuadro las letras mayúsculas CSN: 30; 2.1 hijo; X-J TARDE; OFIC, ( días que Simón iba a librar) y dentro de un recuadro 21 dlf.Bj, Govelas, la Florida, GOVELAS ( señas de la oficina de Rafael ), y en otro recuadro Margadin Gadin: ' Rafael , ABETOS NUM004 URBANIZACIÓN000 , Pozuelo, Majadahonda' (dirección del domicilio de Rafael )'. Al tiempo, Teresa , le dio un juego de tres llaves que le había proporcionado el acusado, que tenía la esposa de éste, de la casa de sus padres, en la creencia de que abrían la vivienda del suegro; informándole además de que en esa fecha, la alarma de la vivienda, no funcionaba.

Ese mismo día 26 de enero de 2009, Daniel contactó con la Comisaria de Policía de Alcalá de Henares y denunció los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de proposición para cometer asesinato previsto y penado en los arts. 141 y 139.2º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Eulogio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 17.3 , 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.

Y de dos delitos de proposición para cometer asesinato, previstos y penados en los arts. 141 y 139.2º del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autora, la acusada Teresa en virtud de lo dispuesto en los artículos 17.3 , 27 y 28 del Código Penal , por la acreditada participación en su comisión.

La doctrina consolidada del TS, en desarrollo de la figura delictiva en que han incurrido los acusados ( SSTS 29/11/2002 y 25/07/2003 , entre otras) considera la 'proposición para delinquir' como una de las hipótesis normativas de las conocidas como 'resoluciones manifestadas', esto es, supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, ' sólo se castigarán en los casos especialmente previstos por la Ley', tal y como dispone art. 17-3 C.P . y sucede en el supuesto que nos ocupa.

Dos son los requisitos exigibles por la citada jurisprudencia del TS. para apreciar la concurrencia de tal figura, merecedora de punición:

- En primer lugar, que exista una previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, como la que concurre en estos autos, conforme al artículo 141 del Código Penal .

- En segundo lugar, que la conducta típica ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona, a la ejecución del ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste.

Y así ha resultado probado en el acto de juicio, donde se practicó la principal prueba de cargo, a saber, la del testigo- denunciante Daniel - protegido, al inicio de la causa, por mor de la L.O. 19/1994 de Protección de Peritos y Testigos - que fuera el receptor de la propuesta de la acusada en orden a asesinar a Rafael , suegro en esa fecha del también acusado, con quien planeara de forma conjunta, detallada y minuciosamente dicha muerte por los motivos que luego se analizan; así como, y en segundo lugar, la del asesinato de Simón , del que la acusada intuía que sospecharía de ambos, al conocer la muerte del anterior.

También los citados Rafael y Simón , comparecieron en juicio, en idéntica condición testifical, y contribuyeron eficazmente con sus respectivas declaraciones, a enervar la presunción de inocencia de los acusados.

SEGUNDO.-En efecto, la prueba principal en orden a la condena fue la prestada por el testigo Daniel que mantuvo los términos esenciales del contenido de su declaración como testigo- protegido durante la instrucción del sumario; relatando cómo a lo largo de varias citas mantenidas con la acusada, ésta le fue desgranando el plan para el doble asesinato que habían urdido de manera conjunta, ella y su amante, el otro acusado. Plan que dicho testigo escuchó, dejándola hablar durante aquéllos encuentros, alarmado ante la naturaleza y entidad de la propuesta, y propiciando - tal y como declaró- diferentes entrevistas para valorar que la acusada hablaba en serio, y que era firme en la propuesta que le efectuaba, antes de acudir e efectuar la oportuna denuncia al Juzgado de guardia y a la policía...Seriedad que contrastó sin resquicio para la duda, tras comprobar que, a su propio envite, cifrando en dinero las muertes cuya causación se le estaba proponiendo, respondió la acusada con su asentimiento, y con la entrega de las que hoy son consideradas las pruebas materiales que acreditaron definitivamente, la firmeza de la propuesta, y que el propio testigo entregó a la policía cuando acudió a denunciar los hechos, a saber:

- El dinero que le pidiera a la acusada. Siendo el acusado Eulogio quien se encargó de recabarlo a través de una cuenta de su titularidad exclusiva, (folios 301,341 y 789) y que entregó en metálico a su amante, como reconocieron ambos en su respectiva declaración.

- Las fotografías de quienes tenían que morir: Por un lado, la de Rafael ., suegro del acusado, al folio 26, correspondiente a un evento familiar, lo que - pese a celebrarse en un lugar público, tal y como afirmó la acusada- la lógica impone la realidad de que solo dicho acusado, podía tenerla en su poder y sólo él pudo proporcionarla... siendo, de hecho, la única de esta naturaleza que se registró en la diligencia policial de volcado- informático del ordenador personal de dicho acusado , como consta al folio 727 de los autos. Igualmente, la fotografía de Simón . amante de dicha acusada, amigo y compañero de trabajo de ambos, en una imagen tomada con ocasión de una celebración entre compañeros de trabajo, que - esta sí - estaba en poder de aquélla desde el evento.

- Por último, la revista (al folio 20) que la acusada dejó al testigo, y en la que ella misma, en la última entrevista mantenida con aquél, anotó datos relativos a Rafael . al que apenas conocía, por lo que resulta evidente la autoría del acusado, que le ofreció la dirección del domicilio de Rafael . ; la entrega de un juego de llaves que el acusado creía aptas para franquear la puerta, por tenerlas su esposa; así como la dirección de la empresa del suegro, vehículo, domicilio...datos todos ellos imprescindibles para que el interlocutor, llevara a cabo la identificación y localización de las personas, a las que de nada conocía, y de las que le encargaron el asesinato.

TERCERO. Llegados a este punto, corresponde analizar a continuación, la respectiva actuación de cada acusado, en cada una las proposiciones de asesinato referidas a Rafael . y Simón .

De cuanto ha resultado acreditado en el acto de juicio y ha quedado expuesto hasta ahora, se deduce que las pruebas materiales que han quedado enumeradas, fueron recabadas, indudablemente, por ambos acusados, en orden a ejecutar la proposición del asesinato de Rafael . que consumaron. Pruebas aptas para evidenciar su común e indubitada voluntad de acabar con la vida de dicho testigo, y que les llevó a proveerse de los medios para conseguirlo, en la forma que ha quedado descrita.

La proposición plural o conjunta se trata de un supuesto de codelincuencia apreciable en el presente supuesto, en el que los dos acusados aportaron y realizaron actos relevantes y nucleares del tipo, en fase de resolución manifestada. Cada interviniente adoptó su 'rol funcional' realizando aportes individuales al hecho delictivo.

Si además, y como se dice en SSTS 599/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , 'el elemento subjetivo del delito de asesinato, no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo', la prueba material analizada constituye sin duda, la más clara manifestación de éste, al perseguir sus autores, la realización de un resultado concreto de muerte, obediente a una clara motivación inspiradora de la acción, acreditada además por la prueba testifical de Rafael .

Éste testigo , tras manifestar que la relación familiar mantenida con el yerno era 'buena', expresó a continuación, la consideración de 'tonto' en que tenía al marido de su hija. La patente diferencia de status social derivada del trabajo como empleado en una funeraria de dicho acusado, frente a la condición de empresario del otro; la clara repercusión de tan diferentes ocupaciones en su respectiva posición económica; o la rotunda negación por parte del suegro, a la posibilidad de que su yerno -al que describió 'sin conocimiento ni preparación'- formara parte de la llevanza de los negocios familiares...fueron motivos de un seguro resentimiento en el acusado que se fraguó a lo largo del noviazgo con su hija - que, según manifestó, duró siete u ocho años - y que se concretó al casarse con ella, cuando por imposición del que iba a ser su suegro, hubo de firmar el régimen de separación de bienes para regular los efectos económicos de su posterior matrimonio.

Conforme al resentimiento y a la lógica del acusado, sólo la muerte de aquél, además de inspirada en el sentimiento de rencor, le facilitaría el acceso y disfrute de la administración y disposición de cuanto pudiera corresponderle a su esposa, hija de aquél. Administración y disposición del patrimonio de ésta que, de hecho, ya venía asumiendo Eulogio desde su matrimonio, contraído un par de años antes, tal y como quedó claramente acreditado, tanto por la documental obrante en autos, como por su propia declaración, así como por la declaración testifical de aquélla, que -según dijo textualmente- confiaba plenamente en él, por estar 'enamoradísima'.

Sólo así se explican, entre otros, datos acreditados tales como el cargo efectuado por el acusado, a la cuenta de los regalos de boda en 'el Corte Inglés', de la reserva y el importe de los viajes que hizo con su amante, la acusada (folio 762) . O las sucesivas transferencias que le hacía la esposa del acusado (folios 341 a 334) a la cuenta del Banesto de la que era titular exclusivo su marido, y de la que sacó el dinero para matar a su suegro, o en la que, aparecen los diferentes cargos de recibos telefónicos...como el del móvil que el acusado proporcionara a su amante, exclusivamente para hablar con ella, y en cuya línea, llegaron a contabilizarse alrededor de 2.200 llamadas ( como informa el Oficio de P.N. al folio 359).

Además de la ambición, la acusada se inspiró igualmente en ese mismo contexto de revancha, dentro del concreto ámbito de la 'seria' relación extramatrimonial que mantenía con su amante, y por ende de sentimiento básico de animadversión, frente a la esposa y el suegro adinerado, que materializó aquélla conformando con Eulogio , el plan para asesinarlo, y consumando la proposición para dicho asesinato, tal y como ha quedado acreditado.

CUARTO.- A diferente conclusión llega la Sala sin embargo, en relación a la comisión por parte del acusado de la proposición del asesinato que hizo la acusada, respecto de Simón , y que la mujer transmitió igualmente al denunciante.

Y ello por cuanto - conforme explicó el testigo-dte.- la muerte de aquél, según le manifestó aquélla obedecía a la creencia personal de que la muerte del suegro de su amante, levantaría las sospechas de Simón ...por lo que apremió al interlocutor para que se acabara en primer lugar - y de modo inminente- con la vida de éste.

No consta prueba bastante de la que deducir que tal proposición de asesinato, fuera urdida de manera conjunta por los acusados... Ni dato eficaz bastante, sugerente de que el acusado conociera y quisiera la propuesta de asesinato de Simón . que - tal y como se concluye- consumó exclusivamente la mujer, entregando a Daniel , una fotografía que era de ella, tal y como reconoció, y que fuera tomada cuando celebraban una comida de navidad entre compañeros de trabajo.

Los datos que ofreció la acusada en su declaración -solo por ella conocidos como consecuencia de su relación afectiva- acerca del carácter vulnerable y las adicciones de Simón . a las drogas y al alcohol, a las que el propio testigo añadió las sucesivas depresiones que padeció ... pudieran favorecer una interpretación acorde con la actitud de frialdad y de seguridad de la acusada, al relatar ciertos episodios ...a saber , el 'chivatazo' - que atribuyera al denunciante- para provocar un control policial de droga en el vehículo de Simón , donde ella misma viajaba..., o el relativo a ciertas llamadas amenazantes 'que le contó' a Simón que venía recibiendo..., de los que pudiera pensarse que habría provocado ella misma, para ir conformando un escenario de 'extrañas circunstancias' que debían concurrir en su particular plan de asesinar a Simón 'en primer lugar y de modo inminente', tal y como le exigió a Daniel .

O incluso el 'modus operandi' del posible envenenamiento de Simón por parte de la mujer, cuya relación con él le brindaba sobradas ocasiones para llevarlo a cabo. Con tal hipótesis, podría incluso relacionarse, el hecho acreditado durante de la instrucción, de que en la diligencia policial del 'volcado' informático del PC del acusado aparecieran ciertas 'búsquedas' en internet relativas a sustancias capaces de causar la muerte, que no dejan huella... Lo que pudiera haber reforzado, en su caso, la acusación por un concreto plan conjunto de los acusados para asesinar a Simón .

A este respecto, la defensa opuso y relacionó tales búsquedas de internet del acusado, ya con su afán de disuadir a la acusada de ciertas ideas suicidas que sopesaba ocasionalmente aquélla , ya con un intento de autolisis del propio acusado, como el que sucediera, años después de los hechos -una vez señalado el acto de juicio- y con una forma cuando menos peculiar, tal y como se lee en el parte de la asistencia que obra al tomo II del rollo de esta Sala, al folio 48, que describe cómo 'le han encontrado respirando de la manguera de butano'. .

En todo caso no cabe entender acreditada 'por traslación' y en perjuicio del acusado Eulogio , la comisión del delito de proposición de asesinato que respecto a Simón , al no resultar debidamente justificada la existencia de la exigible decisión conjunta -elemento subjetivo de la autoría- ni del dominio funcional del hecho por parte de dicho acusado, con aportación al mismo, y por su parte, de cualquier acción suficiente, para integrar el elemento objetivo de la autoría. Motivos los expuestos que determinan la condena a título de autora de la conducta típica, consumada exclusivamente por dicha acusada.

QUINTO.- Por último corresponde analizar las declaraciones exculpatorias de ambos acusados, y frente a la endeble declaración exculpatoria del acusado Eulogio , sin otro contenido que la simple negación de los hechos, debe destacarse la de dicha acusada que, en una clara demostración de su capacidad intelectual de manipulación y fabulación, articuló en su defensa toda una teoría de extorsión, que imputó al principal testigo de cargo.

A éste le atribuyó una clara enemistad derivada no solo de unos problemas legales y judiciales habidos años atrás, con su propio hermano, sino también por el rechazo que ella oponía a la insistencia sexual que aquél le provocaba, por lo que ' se le atravesaron las dos cosas en la cabeza'...y la sometió a amenazas y chantaje, le exigió el pago del dinero que ella le entregó, y ejecutó contra ella el montaje de la situación que ahora se enjuicia .

Pues bien, ninguna credibilidad ofreció a la Sala la declaración de ésta...aun cuando sí se apreció durante su transcurso, la especial habilidad de la declarante para conciliar las respuestas que iba dando en el plenario, a cuestiones que ya le fueran planteadas en sus declaraciones a lo largo de la instrucción de la causa y que había contestado de manera diferente -e incluso contradictoria- así como los intentos por salvar la disparidad de las respuestas, con frases tales como 'no son cambios, son complemento...' que en todo caso, fueron vanos, ante la fuerza de las pruebas materiales que han sido analizadas y la entidad de las contradicciones.

Resulta oportuno destacar sus respuestas evasivas dadas tanto en la instrucción como en el plenario, acerca de las simultáneas relaciones mantenidas con los hombres implicados en su vida, al tiempo de los hechos:

- Por un lado, respecto de las relaciones afectivas mantenidas, de forma coetánea y prolongada, con su marido, con el acusado, y con el testigo Simón . sin que haya quedado claro - a excepción hecha de la relación marital - que cada uno de los amantes, supiera de la existencia de las otras relaciones ... Lo que sugiere la evidente capacidad de la acusada, para urdir situaciones delicadas y secretas, y cuanto menos, complicadas de mantener de manera prolongada, en el ámbito laboral y de relación diaria con ambos implicados.

Respuestas a cuestiones concretas que incluso fueron contradichas en juicio, como cuando el testigo Simón ., desdiciendo a la acusada - que negó mantener relaciones sexuales con él, llegando a calificarle de 'osito'...- manifestara, de forma natural, que su relación con la mujer era una relación de pareja y abarcaba el ámbito sexual, cuando quedaban en un hotel o viajaran juntos.

Igualmente destacable la propia relación que mantenían la acusada y el testigo-denunciante, de estrecha y también prolongada 'amistad' - con sexo telefónico incluído - y de quien sí 'podía saber la acusada que fuera confidente de la policía' tal y como éste precisó. Sin que este dato invalide por sí mismo , como adujo la defensa letrada, el hecho de que recurriera a él para hacerle la proposición que efectivamente le hizo...Antes al contrario. La condición de 'confidente' no es desde luego, análoga a la de 'policía'... Además la propia acusada - y con claro afán de enervar la validez de aquélla declaración- adujo que sabía que aquél había vendido armas, facturas falsas, había sido portero de discoteca, tuvo un karaoke ambulante...En definitiva que, como dijo el propio testigo, la acusada tenía razones para creer que él 'podía conocer a alguien' para que matara... tal y como afirmó- relatando además, de forma que resultó verosímil, cómo ya en ocasión anterior, ella misma le había pedido que le diera una paliza, para imputarle la agresión a un episodio de violencia contra un tercero.

Igualmente contradictoria resultó la respuesta negativa de la acusada en fase de instrucción, acerca de la autoría de las notas manuscritas en la revista que aportó el testigo- denunciante, con los datos de la persona de Rafael . cuya muerte le estaba encargando aquélla; autoría que, solo después de que la imputada conociera que se había ordenado una pericial caligráfica, reconoció haber escrito de su puño y letra, ofreciendo en el plenario, la inconsistente explicación de que las notas se las dictó el propio Daniel , y ella 'pensaba que era para hacer unas facturas, pero faltaba el C.I.F....' añadiendo a continuación, que tomó las notas coaccionada por el hombre, que le estaba haciendo chantaje.

Pues bien tales evasivas, contradicciones, respuestas 'complementarias'... valoradas conjuntamente, convirtieron igualmente en inoperantes las turbias secuencias ofrecidas por dicha acusada para tachar la credibilidad del testigo, cuando afirmó que aquél tenía 'mano' con el Grupo 1º de la Policía de Alcalá, que había utilizado en su afán para perjudicarla; o que la amenazara con causar mal a su hermano por el tema que apuntó de las facturas falsas... que pretendió justificar aportando una prueba documental inconsistente a los folios 1.257 a 1.294, cuando hubiera sido quizá más eficaz a los efectos que pretendía, que su propio hermano compareciera ante la Sala -en idéntica condición testifical, y bajo los correspondientes apercibimientos legales- para justificar unos hechos que, aun cuando irrelevantes en relación a los de enjuiciamiento, quedaron además injustificados.

SEXTO.- En definitiva y frente a la prueba principal, la testifical del Sr. Daniel y del resto de elementos probatorios detallados en el Fundamento 2º de esta resolución que acreditan la acusación sostenida por las partes acusadoras, lo único que se opone son las explicaciones de la acusada que como acabamos de exponer no pasan de ser evasivas y que están plagadas de contradicciones y justificaciones que no han resultado creíbles para este Tribunal.

Y por otro lado, no debe olvidarse que no están en el mismo plano valorativo , las distintas situaciones procesales del procesado y los testigos, pues mientras el primero está amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable pudiendo mentir, incluso abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, el testigo, y especialmente el testigo de cargo está obligado a contestar , bajo juramento o promesa de decir verdad, a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Y este es el caso, en el que frente a las distintas pruebas de signo incriminatorio, contra los acusados, la prueba de descargo no son más que explicaciones, justificaciones y elucubraciones de tipo especulativo e increíbles, de los acusados , y en particular de la principal acusada, que no bastan para contrarrestar la acusación sostenida en pruebas varias, válidas, suficientes, y de naturaleza incriminatoria que han permitido enervar su derecho a la presunción de inocencia.

SEPTIMO.-Conforme a lo expuesto, procede por tanto la condena de los acusados como autores responsables de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 Cp . En relación a la individualización de la pena a imponer a los acusados, debe partirse de la pena del delito de asesinato, de prisión de quince a veinte años.

Por su parte, el artículo 140 del Código Penal , castiga la proposición para cometer dicho delito, con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso.

En el presente caso, aun cuando los hechos que han sido expuestos a lo largo de la resolución, denotan su gravedad, al atentar contra la vida que constituye el bien jurídico protegido más preciado para el ordenamiento jurídico, es lo cierto que tal gravedad concurrente, ya han incidido en la calificación jurídica de aquéllos, y es determinante de la elevada pena base.

Por ello, la opción por rebajar en un grado solamente, precisaría la apreciación de otros datos que permitieran solapar una sanción penal por comisión de actos preparatorios del crimen, no impunes, con la pena que puede corresponder al mismo delito en grado de tentativa, con los criterios del art. 62. Y por este motivo, la pena debe individualizarse con una reducción en dos grados a partir de la pena base. Así:

- En relación al condenado Eulogio , y ya dentro de ese segundo grado que discurre entre la pena máxima de siete años, cinco meses, y la mínima de tres años y nueve meses, concurriendo además, la circunstancia agravante de parentesco, debe imponérsele la pena en una extensión proporcional a su acreditada y definitiva aportación de elementos materiales a la propuesta de asesinato de Rafael , al completo grado de su ejecución. Por lo que se le impone la pena de seis años de prisión.

- En relación a la condenada Teresa , por el delito de proposición de asesinato de Rafael , dentro de la misma extensión de la pena, y las mismas consideraciones, pero sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede imponerle la pena de cinco años de prisión.

Idéntica pena de cinco años de prisión cabe imponer a la acusada Teresa , por el delito de proposición de asesinato de Simón , teniendo en cuenta su definitiva y exclusiva aportación de elementos a la propuesta de asesinato de aquél. Pena que resulta, sin apreciación de la circunstancia agravante de parentesco, cuya aplicación interesó el Mº Fiscal, pues como se ha dicho, la facilidad de la acusada para mantener y simultanear relaciones, sentimentales y sexuales, impide la apreciación de la circunstancia invocada, y determina la imposición de dicha pena.

En cuanto a las penas accesorias solicitadas por las acusaciones resultan de preceptiva imposición las del art.56 Cp . y en los términos interesados, las previstas en el art.57 del mismo texto legal , para garantizar la seguridad y tranquilidad de quienes hubieran podido ser las víctimas de la acción homicida de los condenados.

SEPTIMO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, del CP .

En cuanto a la responsabilidad civil por daños morales, solicitada por la acusación particular personada, en representación de Rafael , la suma de seis mil euros que se reclama, se encuentra atemperada a las circunstancias, pues como se pone de manifiesto en la causa, la comisión de este hecho delictivo necesariamente ha producido un daño moral a la potencial víctima, al tomar conocimiento de la propuesta de su asesinato por parte de su ex yerno.

Diferente sentido conlleva el pronunciamiento indemnizatorio solicitado por idéntica acusación particular, respecto de Simón , que no consta que se personara formalmente en las actuaciones, a los efectos rogatorios oportunos, y ningún pedimento efectuó en el acto de juicio.

OCTAVO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal EDL 1995/16398 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1. Tratándose de un delito público perseguible de oficio, y sin haber interesado la acusación particular, pedimento alguno en relación a que los condenados lo fueran igualmente, al pago de las costas procesales causadas a su instancia, no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Eulogio como responsable en concepto de autor de un delito de PROPOSICION DE ASESINATO, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele igualmente las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Rafael , así como a su domicilio, prohibiéndole igualmente comunicarse con él por cualquier medio durante el periodo de DIEZ AÑOS. Así mismo Eulogio , deberá indemnizar a Rafael , de forma conjunta y solidaria con Teresa , en la cantidad de 6.000 euros, por daños morales.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS Teresa , como responsable en concepto de autora, de DOS DELITOS DE PROPOSICIÓN DE ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, por cada uno de los delitos, con sus respectivas penas accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena.

Imponiéndosele igualmente las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Rafael , y a la persona de Simón , asi como a sus respectivos domicilios, prohibiéndole igualmente comunicarse con ambos, por cualquier medio, durante el periodo de DIEZ AÑOS.

Así mismo Teresa , deberá indemnizar a Rafael de forma conjunta y solidaria con Eulogio , en la cantidad de 6.000 euros, por daños morales.

Todo ello, con la imposición a los condenados de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados, el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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