Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 645/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 35/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 645/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100570
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2781
Núm. Roj: SAP MU 2781:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00645/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0000295
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Isidoro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SUSANA FRANCO MUNAR
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación de Delito Leve nº 35/2016
Juicio sobre Delito Leve nº 10/2016
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 645/2016
En la Ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 10/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, por delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como denunciante Dña. Zaira asistida por el Letrado D. Antonio Mantencio Hilla y como denunciado D. Isidoro asistido por la Letrada Dña. Susana Franco Munar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro asistido por la Letrada Dña. Susana Franco Munar contra la sentencia dictada en el mismo a 6 de abril de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 6 de abril de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Entre los días 14 y 23 de noviembre de 2015 Isidoro mandó a través de la aplicación de Whatsapp de su teléfono móvil a su esposa Zaira , mensajes de contenido injurioso tales como 'qué parte de no tocar mi armario no entendió imbécil' 'su familia no me respeta y es su culpa ' ' en la puta boda vuelve a tocar mis cosas, entendido? ' 'no me tiene en cuenta o se va a la mierda' 'guarde en los cajones lo que le salga del coño' 'que mierda cree usted h su madre de hacer cosas sin decirme '' en fin su puta mierda de pensar que va a pasar de mi ' ' eres UNA ENFERMEDAD'.'
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 2 euros diarios.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Isidoro , en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos:
1º- Indefensión, por cuanto se le condenó al Sr. Isidoro por hechos ocurridos en noviembre de 2015 cuando se le citó para defenderse en un juicio por unos hechos acaecidos supuestamente el 21 de octubre de 2015. Lo que precisamente motivó que el mismo no compareciera a juicio con informe pericial de las conversaciones de whatsapp entre las partes en orden a desvirtuar las aportadas de contrario, pues en principio nada de ello iba a ser objeto de enjuiciamiento.
2º- Dña. Zaira en ningún momento denunció los hechos por los que ha sido condenado D. Isidoro , por lo que siendo exigible la previa denuncia de la persona agraviada como requisito de perseguibilidad del tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal , procede revocar la sentencia y decretar el archivo.
3º- Falta de validez de las conversaciones de whatsapp aportadas por la denunciante por cuanto no fueron cotejados los folios con su terminal de teléfono móvil, no se aporta informe pericial informático o acta notarial que acredite que estas conversaciones no han sido manipuladas, habiendo sido impugnadas en el acto del juicio.
4º- Y no concurre ánimo injurioso, pues si contextualizamos las expresiones contenidas en el relato de hechos probados, resulta que las mimas constituyen un simple reproche ante una situación matrimonial tensa, en concreto ante la mudanza de la pareja a una nueva vivienda y organización de armarios de la casa por parte de la esposa y su madre.
Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde bien el archivo o sobreseimiento de la causa, bien la absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 35/2016.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, el recurrente alega que concurre causa de nulidad por cuanto al Sr. Isidoro se le citó por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2015 y sin embargo ha sido juzgado y condenado por hechos diferentes.
El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que para que una irregularidad procesal o infracción de normas procesales alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncia. Esto es, no toda infracción procesal origina una nulidad de actuaciones sino que es preciso que se acredite que dicha infracción origina una efectiva indefensión a la parte que lo alega.
Examinadas las actuaciones se observa que Zaira interpuso denuncia contra Isidoro el 28 de noviembre de 2015, explicando que lo hacía porque desde hace dos semanas estaba siendo objeto de chantaje, calumnias y hostigamiento a raíz de salirle un trabajo en Alicante (folio 4), y que además el 18 de julio de 2015 sufrió una agresión física de su parte. Al efecto adjuntó conversaciones de whatsapp con el denunciado. Isidoro fue detenido y en Comisaría manifestó preferir declarar ante S.Sª previa instrucción de sus derechos y hechos denunciados.
El Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia recibió la denuncia e incoó las Diligencias Urgentes nº 197/2015; Zaira ratificó la denuncia, y Isidoro declaró con asistencia de Letrado que nunca había insultado ni menospreciado a la denunciante sino que solo habían discutido por whatsapp, ni tampoco cometido la agresión física del 18 de julio de 2015.
En las citadas Diligencias Urgentes la Letrada recurrente se personó por escrito de 9 de diciembre de 2015 y se le tuvo por personada por providencia el 14 de diciembre de 2015.
Remitas las actuaciones al Juzgado de Instrucción n º 4 de Molina de Segura por ser competente, el 1 de febrero de 2016 se acordó el archivo de las actuaciones respecto de los hechos del 18 de julio de 2015 y se reputó delito leve de vejaciones el resto de los hechos denunciados.
El 10 de diciembre de 2015 se personó la Letrada recurrente en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina y por providencia de 15 de febrero de 2016 se le tuvo por personada, señalándose juicio para el 5 de abril de 2016.
Pues bien, con los datos expuestos, aún cuando es cierto que en la cédula de citación remitida al denunciado se hace mención a hechos del día 21 de octubre de 2016, todo apunta a una errata, por cuanto a lo largo de todas las actuaciones previas en modo alguno la denunciante se refirió a hechos ocurridos en dicha fecha.
Además, difícilmente se puede sostener que el denunciado, aquí apelante, no conocía el contenido del juicio, a la vista de sus comparecencias y escritos presentados en el juzgado que ya han sido reseñados. En todo caso, siempre tuvo la oportunidad de exponer la irregularidad alegada al inicio del juicio oral para que se pudiese subsanar y, en ningún caso, esperar a que se dicte sentencia en su contra.
El denunciado pudo pensar perfectamente que la citación para el juicio era por los hechos sobre los que declaró en fase de instrucción, máxime cuando nada se denunció sobre el 21 de octubre de 2015 y nada se objetó al recibir la denuncia, pese contar con asistencia letrada.
Por todo ello, se considera que el denunciado era conocedor tanto de la denuncia como del objeto del juicio con antelación suficiente al señalamiento del juicio oral por lo que no se ha originado una efectiva indefensión que justifique la nulidad de actuaciones interesada.
Por lo expuesto procede desestimar el primer motivo del recurso así como el relativo a la falta de procedibilidad, visto el tenor literal de la denuncia interpuesta.
SEGUNDO: En tercer lugar, el recurrente denuncia la falta de validez de las conversaciones de whatsapp aportadas por la denunciante por cuanto no fueron cotejados los folios con su terminal de teléfono móvil, no se aporta informe pericial informático o acta notarial que acreditase que estas conversaciones no habían sido manipuladas, habiendo sido impugnadas en el acto del juicio.
Pues bien, al respecto cabe decir que la principal prueba de cargo tenida en cuenta por la Juzgadora ha sido la declaración de la víctima y el reconocimiento circunstancial de hechos del denunciado, al manifestar 'que es cierto discutieron por temas del hogar y llegó a un punto donde no pudo aguantar mas porque sacaron cosas mías del armario, siendo esa discusión el punto álgido de las discusiones que tenían. '
El hecho de que el Secretario Judicial no haya practicado el cotejo de los folios aportados carece de relevancia, cuando del propio tenor de las expresiones en ellos contenidas se infiere que vienen referidas a la discusión que el propio apelante reconoció haber tenido con la denunciante.
Por ello, a partir del contenido de los mensajes, repleto de referencias personales, cuyo tinte ofensivo pudiera estar relacionado, como la Sentencia acertadamente recoge, con la situación de enfrentamiento entre el acusado y su ex pareja, se puede deducir que el remisor ha sido el apelante.
En consecuencia, la referida prueba puede ser tenida en cuenta sin que se observe indicio alguno de manipulación.
TERCERO: Por último, el recurrente alega que la juzgadora ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por cuanto no ha tenido en cuenta el contexto en que se vertieron las expresiones referidas en los Hechos Probados.
Al respecto debe recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM , es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Ninguna de tales circunstancias concurre en la resolución apelada.
Sentado ello, no cabe sino considerar que la Juzgadora de la instancia, tras la práctica de la prueba personal, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, llegó a una conclusión plenamente lógica obtenida a partir de la valoración de dicha prueba practicada en el acto de la vista oral.
Examinadas las actuaciones y la prueba practicada, se entiende que la valoración de prueba personal practicada por la juzgadora en su inmediación, en modo alguno, puede tildarse de manifiestamente errónea. Por el contrario, se considera que la Juzgadora de la instancia ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia, formándose una convicción lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia de valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Postula el delito de injurias el concurso de los siguientes requisitos:
1) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
2) Que en el agente no solo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también un elemento intencional, que supone el propósito, como dolo específico, de causar y originar una deshonra, un descrédito o un menosprecio del vilipendiado. Debiendo, ese elemento, ser deducido indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas, que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo.
3) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar las expresiones proferidas como de entidad suficiente para merecer la A la vista de este concepto, teñido de una gran relatividad por operar con términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias variables en función de las situaciones personales, de tiempo, lugar, ocasión, etc. en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor.
A la vista de este concepto, teñido de una gran relatividad por operar con términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias variables en función de las situaciones personales, de tiempo, lugar, ocasión, etc. en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor.
El relato de hechos probados, considera probado la utilización de las expresiones 'imbécil, se va a la mierda, guarden en lo cajones lo que le salga del coño, su puta mierda de pensar que va pasar de mí'.
El motivo principal de impugnación es privar a tales expresiones del carácter injuriante, indicando que 'no rebasan el ámbito de una discusión '.
Examinado el contexto de en que se vierten las expresiones, resulta que se pronuncian en el marco de una situación de conflicto, en la fase final de la relación afectiva que mantenían ambas partes, y resulta evidente su contenido injurioso, tratando con estas manifestaciones de degradar física y sicológicamente a la denunciante. Obsérvese así del tenor de las expresiones que rodean a las declaradas como probadas, en concreto las se dirigen a calidades de la persona 'imbécil, mentirosa de muerda, es tonta, eres una niña malcriada y consentida, cabrona..se va a la mierda, en tu puta boda'. Expresiones todas dichas con el carácter degradante y ofensivo que caracteriza a la injuria de carácter leve.
Por ello procede también desestimar el último motivo de apelación alegado.
En consecuencia, todo lo anterior lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isidoro contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, en Juicio sobre Delito Leve Nº 10/2016 -Rollo Nº 35/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
