Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 645/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 180/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 645/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100589

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9234

Núm. Roj: SAP B 9234/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 180/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/2017
JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 14 de septiembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres/as. Magistrados/
as al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de Barcelona, al nº 86/17, por sendos delitos de
lesiones contra Camilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda Carreras Alcaraz y
defendido por el Letrado Sr. Alejandro Mercado Martínez, y contra Felix , representado por la Procuradora Sra.
Teresa Martí Amigó y defendido por la Letrada Sra. Ester Solé Olivella, cuyas demás circunstancias personales
ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho
procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las representaciones
de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 6 de abril de 2017 , y siendo
Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Camilo como autor reincidente de un delito básico de lesiones, ya definido, a una pena de 1 año, 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo íntegras las de la acusación particular.

Condeno a Camilo al pago de 6.009, 52 euros a favor de Felix en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Condeno a Felix como autor de un delito leve de lesiones, a una pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron por las representaciones de cada uno de los acusados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la conformación de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa tuvo entrada en la Sala en fecha 5 de julio de 2017.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'Resulta acreditado que los acusados, Felix y Camilo , compartían celda como internos del centro penitenciario Brians 1, ubicado en la localidad de Sant Esteve de Sesrovires, y sobre las 14.00 horas del 7 de agosto de 2015, con la mutua intención de menoscabar la integridad física del otro, se acometieron a golpes, portando Felix una tapa de lata de conservas cortante, siendo separados por funcionarios de prisiones que advirtieron su pelea, en un momento en que ambos forcejeaban; como consecuencia de lo expuesto Felix sufrió equimosis en región frontoparietal izquierda, hematoma en el párpado superior derecho, edema y equimosis enel párpado inferior, contusión en el dorso de la nariz, fractura de ambos suelos de órbita y pared medial derecha y fractura del arco zigomático izquierdo, curando sesenta días, cuarenta de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando un perjuicio estético consistente en un sobreelevación ósea a nivel de la parte derecha de la raiz nasal, mientras que Camilo padeció heridas que curaron en siete días no impeditivos, renunciando este último a cualquier indemnización que por ello pudiera corresponderle.

Ha sido probado que el acusado Camilo fue condenado por la comisión de un delito menos grave de lesiones según sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona (autos 29/2010) dictada el 17 de junio de 2011 , firme el 12 de enero de 2012 , por hechos cometidos el 1 de junio de 2009, a una pena de un año y nueve meses de prisión, seguida en ejecutoria 20/2012, cuya extinción no consta'.

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- Ambos recursos se fundamentan en el mismo motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

En relación al único motivo de impugnación (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal .

Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de ambos acusados y de los testigos (los funcionarios de prisiones que presenciaron prácticamente toda la secuencia de hechos, así como la prueba pericial médico forense y la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

Ambos recursos se limitan a reproducir el relato que cada uno de los acusados ha mantenido en el plenario, defendiendo el error del Juez de lo Penal por no haber seguido dicho relato. En realidad no se especifica la causa del error, sobre todo en relación a la estructura argumentativa expuesta en la Sentencia sobre la forma en que se ha valorado el material probatorio disponible. Dicha estructura es impecable y debe confirmarse, ya que tiene como basamento el análisis del contenido de dos medios probatorios dotados de objetividad y su correspondiente fiabilidad probatoria, como son las declaraciones testificales de los funcionarios de la prisión, que presenciaron directamente los hechos (sobre todo la riña, pelea, o agresión mutua), y la prueba pericial médico forense, que describe las lesiones causadas por cada uno de los acusados y valora la compatibilidad de las mismas con la tesis de la acusación (como se ha dicho, la riña, pelea o agresión mutua). Ningún motivo se ofrece en los recursos para que se pudiera justificar una valoración crítica o parcial de dichos medios probatorios, porque ningún motivo consta para dudar de su fiabilidad y capacidad de crear certezas. Y ningún motivo concurre de irracionalidad, falta de lógica o arbitrariedad, ni en el desarrollo de tales pruebas ni en argumentario explicativo ofrecido en la Sentencia.

La tesis alternativa que mantiene el recurso del acusado Camilo , consistente en la existencia de una agresión ilegítima previa por parte del otro acusado que supondría el presupuesto de aplicación de la causa de justificación de legítima defensa (siquiera como circunstancia eximente incompleta) no tiene el mínimo soporte o basamento probatorio para crear la certeza objetiva de su concurrencia. La sola declaración del acusado recurrente, que puede tener perfectamente una intención exculpatoria (legítima y comprensible pero sin capacidad para dar credibilidad), no puede ser suficiente para justificar la presencia de legítima defensa, sobre todo cuando el otro acusado está negando la versión y no se presenta ningún hecho o dato de corroboración. La presencia de una tapa de una lata de conservas cortante (incluida en los Hechos Probados de la Sentencia), por sí misma, no puede ser suficiente, tampoco, porque no puede darse por acreditado el uso que de la misma hubiera podido dar el acusado Felix .

Lo que se dice es válido y suficiente para confirmar, también, el criterio y la motivación ofrecida por el Juez de lo penal, en cuanto a la no aplicación de lo previsto en el artículo 114 del Código Penal .



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Camilo y de Felix contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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