Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 195/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100665

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14467

Núm. Roj: SAP M 14467/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192939
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 195/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 195/2018
Procedimiento Abreviado 45/2017
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 645/2018
En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña
Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Clemente contra la sentencia dictada con fecha 27/11/2017 en Procedimiento Abreviado 45/2017 por el
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid; intervino como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Se dispuso la celebración de vista, cosa que tuvo lugar en la audiencia del pasado 22 de septiembre
de 2018, con el resultado que figura en las actuaciones.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/11/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 45/2017, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2'50 horas, del día 23 de septiembre de 2016, el acusado Clemente , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 11-01-2011, del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid , por un delito de Conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa 6 meses y 20 días, y 1 año, 8 meses y 1 día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, pena extinguida el 7 de septiembre de 2012, y por el delito de Conducir sin permiso, a la pena de multa de 8 meses, y 116 días de Trabajos en beneficio de la comunidad, pena extinguida el 23 de noviembre de 2013 y por Sentencia firme de 26-12-2013, del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid , por un delito de Conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa 6 meses y 1 día, pena extinguida el 11 de enero de 2016 y a la de 20 meses y 1 día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, pena extinguida el 18 de agosto de 2015, conducía por la c/ Toledo de Madrid, sentido Puerta de Toledo, el Smart Fortwo, con matrícula ....-NVL , propiedad de Sonia , y asegurado en la compañía de seguros AXA, invadiendo el sentido contrario de la marcha, lo que fue visto por Agentes del CPL, siendo requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, negándose a ello, a sabiendas de las consecuencias de su negativa. Asimismo lo requirieron para que se sometiera a la prueba de detección de drogas tóxicas, informándole de la forma de realizarla, negándose hasta en tres ocasiones a efectuarla, manifestando que no quería abrir la boca para que le pasasen nada. Rehusando también a la prueba hematológica.

En la furgoneta de atestados fue informado de su detención, resistiéndose a salir de la misma, diciéndole al Agente NUM000 'te voy a matar a ti y a tu familia, hijo de puta', dándole un cabezazo en el mentón y una patada en la pierna izquierda, causándole dolor barbilla dcha. y rodilla izda., precisando una asistencia facultativa, con tratamiento paliativo, tardando en curar 1 día, por lo que no reclama, produciéndose un forcejeo entre el acusado y los Policías Locales NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 , hasta que finalmente tuvieron que emplear la fuerza necesaria para reducirlo y ponerle los grilletes, en el transcurso de lo cual causó al Policía Local NUM001 , erosiones en antebrazo dcho, dolor en rodilla dcha. y región inguinal izda., que precisaron una asistencia facultativa, con 1 día de curación, por lo que no reclama.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Absuelvo al acusado Clemente , del delito contra la Seguridad Vial del que venía imputado, declarando de oficio las costas procesales.

Debiendo deducirse testimonio de lo actuado al Organismo competente por si los hechos fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Condeno al acusado Clemente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, un delito de Atentado y dos delitos leves de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de trece meses; por el segundo, la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada delito leve, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Clemente .

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Plaza Villa, en la representación procesal que ostenta de Clemente , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 45/2017, que condenó al antes mencionado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, otro de atentado, y otros dos leves de lesiones, a las penas de siete meses de prisión por cada uno de los delitos menos graves, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el primero de ellos, y a la pena de multa de un mes con una cuota de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, por cada uno de los delitos leves, así como al pago de las costas procesales causadas, resultando absuelto del delito contra la seguridad vial-por conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas-por el que también vino acusado.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y con él formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia impugnada y previos los trámites oportunos se dicte nueva sentencia por la que se anule el fallo condenatorio contra mi representado, absolviéndole de todos los delitos que se le imputan, dejando en suspenso la ejecución de la sentencia recurrida en tanto se sustancie este recurso...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya, no obstante, con carácter previo determinada reflexión preliminar.

Que es la que habría de hacer mención al resultado de la vista en su momento celebrada.

En la misma se practicó la prueba documental indebidamente denegada en primera instancia del modo que, a continuación, se habrá de valorar por el Tribunal en cuanto a su rendimiento con respecto de los intereses pretendidos por la defensa.

No obstante lo que se acaba de decir, se anticipó de viva voz y se reitera en este momento, la reforma del criterio expresado por el Tribunal en la medida en que determinada prueba documental aportada, que se denegó por extemporánea, ha de acogerse en la medida en que habría de ser reproducción de determinada otra prueba documental previamente admitida -cfr. f. 148 en relación con el f. 238-.

Dicho lo que antecede, poco más se puede decir de lo que en su momento se expuso en la resolución anterior en relación con la prueba preterida.

Habrá de ser por razón del examen del segundo motivo en el que se apoya el recurso cuando se valore la afirmación de que las imágenes apreciadas por el Tribunal por sí solas habrían de restar veracidad al relato policial.

No cabe duda de que, a la vista del mencionado documento, habría de llegarse la consideración razonable de que el recurrente hubo de haber sido esposado en el interior de la furgoneta.

Sin embargo, en relación con ese extremo, para el supuesto hipotético de existir determinada discrepancia en cuanto a la declaración testifical en relación con ese específico punto, la misma- le discrepancia-habría de afectar al mencionado detalle pero no habría de suponer, como se pretende, la descalificación en bloque de toda la prueba testifical de cargo.

En tal sentido, la apreciación de dicha prueba habrá de hacerse en función de la valoración conjunta de toda la practicada, que es cuando se podría llegar a la conclusión de darse por buena - o acaso no- la versión testifical de cargo acerca de la existencia o inexistencia de los delitos de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol y atentado-y también lesiones -a la postre acogidos.

Dicho con otras palabras, no se puede llegar a la conclusión de que sin el examen del vídeo si hubiera de estar dando por buena la negativa o el atentado porque tales acciones se habrán de acreditar, ya se acaba de decir, en función del rendimiento de toda la prueba practicada.

No es de recibo la afirmación de que se hayan mantenido determinadas mentiras sobre el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas sino que, en función de la práctica de toda la prueba, se ha llegado a la consideración de que él mismo no habría de haber quedado acreditado, que es otra cosa manifiestamente distinta.

Y, en relación con el error en la valoración de la prueba, no hay tal.

No es de recibo que determinada parte de la prueba haya resultado incierta, inveraz o errónea sino que, en función del resultado de toda la prueba, determinado delito que habría de haber sido objeto de acusación no habría de haber sido estimado.

Cierto que la solicitud para la realización de pruebas de detección alcohólica no vino motivada por un control aleatorio pero también lo es que el testigo que apreció la infracción no fue el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM000 -con quien del recurrente pudo haber tenido determinado actuación en otro suceso anterior-sino otro, el tercero, el titular del carné NUM003 , sucediendo que el propio recurrente manifestó haber realizado determinada maniobra que calificó de irregular.

Por tanto, decae la afirmación que se hace de que '...en este sentido cabe destacar que se acreditó en la práctica de la prueba que el agente que inició el torrente de actos que conllevaron la acusación por varios delitos en un espacio casi inmediato de tiempo, conocía y tenía cierta fijación con el detenido, habiéndolo acusado en otro procedimiento anterior de otros cuatro delitos de omisión del deber de socorro y otro delito de alcoholemia que igualmente resultaron inveraces...' sucediendo que no habría de resultar de recibo que el mencionado agente hubiera de haber reconocido desde el primer momento al recurrente porque ni tal extremo se produjo-no quedó reflejo del mismo con motivo de la práctica de la declaración testifical-sino que fue el propio recurrente quien reconoció al testigo por consecuencia de determinada otra actuación anterior.

Actuación anterior sobre la que se podrá elucubrar todo lo que se quiera pero es lo cierto que no existe el rastro documental a que se hace referencia porque, cuando se intentó aportar el mismo, tal prueba no fue admitida.

En relación con el momento en que debe entenderse cometido la negativa, ha de decirse lo siguiente.

Abstracción expresa del extremo de que habrá de tratarse cada caso de manera individualizada, admitido el hecho de que el recurrente no se encontraba afectado por el alcohol, no habría de plantearse la duda a que se hace mención acerca de la información que se le hubiera proporcionado acerca del delito, con más motivo, en el presente supuesto, en el que el tipo de actuación como la que se estaba llevando a cabo no le resultaba categóricamente novedosa al recurrente desde el momento en que habría de haber sido condenado con anterioridad por determinados delitos contra la seguridad vial.

Así las cosas, si habría de existir algún concepto jurídicamente indeterminado habría de serlo el de '...paciencia policial...' a que se hace referencia en el recurso ocurriendo que la negativa se habría de consumar desde el momento en que, llevado a cabo el requerimiento, la prueba se realiza o no, cosa que no habría de exigir un tipo manifiestamente excesivo.

Cierto que la única prueba habría de ser la del agente de que se negó pero no es menos cierto que, luego se volverá sobre ello, el lapso de tiempo entre los distintos hitos del suceso habría de posibilitar la comisión del delito y que, desde el punto de vista tangible del resultado, la prueba no se acabó llevando a cabo.

Cierto que el recurrente dijo, con motivo de su declaración, que no se le acercó el bastoncito a la boca o que sólo le dijeron que '...de esa no se iba a escapar...' pero es lo cierto que el primer testigo dijo que se le informó y que se le ofrecieron las dos pruebas y que se negó a hacerlas.

Desde otro punto de vista, el testigo de la defensa nada podría acreditar en relación con dicho extremo porque nada declaró en relación con el mismo, a salvo de admitir haber visto el vídeo que luego la Sala ha examinado.

En cualquier caso, habría de existir determinado contradicción de versiones sucediendo que habría de ser de mayor consistencia la del acusación respecto en su contraria porque distintos testigos habrían de haber expresado el hecho de que, en relación con el requerimiento para la realización de la prueba de alcoholemia, no hizo otra cosa el recurrente que, esa fue la expresión empleada, '...marear la perdiz...' (sic).

Se podría elucubrar mucho sobre la posibilidad de que la negativa se pudiera realizar en el espacio de tiempo a que se hace mención en el recurso pero, examinados los hitos-y ello abstracción de la parte de ironía que empleó la defensa con motivo de su informe en relación con dicho detalle-los mismos habrían de resultar razonables sucediendo que para un requerimiento no habría de resultar necesaria una gran cantidad de tiempo y que no habría de resultar de recibo la afirmación que se contiene de que las 3.30 horas fue a la hora que se terminó el examen médico del detenido porque, el primer perito así lo puso de manifiesto, ésa fue la hora de llegada.

Cierto que hubo una cierta dispersión en relación con la posible duración de todo el suceso, pero admitido, como lo hace la defensa, la relación cronológica que se deriva de la prueba documental, no se considera que se haya tratado de determinada prueba practicada '...con calzador...' desde el momento en que, se insiste, a los efectos de recabar determinada documentación y de requerir la práctica de determinada prueba, siete minutos habría de tratarse de un lapso suficiente.

Desde tal planteamiento, el rendimiento de la prueba documental aportada no habría de desvirtuar la relación cronológica a la que se hace mención sucediendo que no es objeto del procedimiento el modo de comportarse los agentes respecto del recurrente.

Se afirma, por último, que '...el agente policía municipal NUM000 vio al ahora condenado hizo lo necesario para fingir una negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia para detenerle inmediatamente y acusarle de todo los posible, incluida un acto de la detención violento para enmascarar una resistencia que tras las magulladuras propias de tirarse con el detenido al suelo provocarían la excusa pefecta para acusarle de atentado y lesiones...' pero tal afirmación, en cuanto al atentado, habría de chocar con el rendimiento de la declaración de los perjudicados y de determinado testigo, el cuarto, que relató la agresión-varias patadas y un cabezazo a un compañero-sucediendo que tal versión habría de quedar refrendada por la relación lógica y cronológica entre el suceso y la asistencia dispensada poco después a los policías donde a los agentes se las apreció el cuadro lesivo que integra el tipo.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Clemente contra la sentencia dictada, con fecha 27/11/2017, en Procedimiento Abreviado 45/2017, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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