Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1769/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100680

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15109

Núm. Roj: SAP M 15109/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0115735
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1769/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 83/2018
Apelante: Alfonso
Procurador: CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ
Letrado: RAQUEL TABANERA AYUSO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 645/2018
En Madrid, a 21 de septiembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 83/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
(Madrid) por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Alfonso , representado por la Procuradora
Dª Cristina Álvarez Pérez y defendido por la Letrada Dª Raquel Tabanera Ayuso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 14 de julio de 2017, sobre las 17:00 horas, Cristina había acudido a ver a su pareja, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el hijo común de ambos (de 11 meses de edad en esa fecha), al domicilio de éste en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid.

En un momento dado, comenzó una discusión en la pareja por celos, debido a que Alfonso había estado viendo el teléfono móvil de Cristina , procediendo Alfonso a propinar varios golpes en la cara de Cristina con la mano abierta, lanzándole patadas y tirándola del pelo.

Como consecuencia de estos hechos, Cristina sufrió una herida en el labio superior, un hematoma en el pómulo derecho, un hematoma en el hombro derecho y una inflamación en la rodilla izquierda, lesiones que sanaron por si solas en siete días no impeditivos sin secuelas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como a la prohibición de aproximarse a Cristina y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.

Se suspende la pena de prisión, condicionada a que Alfonso no cometa un delito en el plazo de dos años, no se aproxime ni se comunique con la víctima en los términos acordados y al cumplimiento del programa formativo de igualdad de trato y no discriminación del artículo 83 del Código Penal.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María de las Nieves Segura Crespo, actuando en nombre y representación de Alfonso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 83/2018 con fecha 28 de mayo de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, puesto que el Juzgador a quo entendió probado que su representado propinó varios golpes en la cara a Cristina con la mano abierta, lanzándole patadas y tirándola al suelo, entendiendo que ello había quedado acreditado por el testimonio de Laureano y por los testimonios de referencia prestados en el plenario por los agentes de policía local, habiéndose acogido Cristina en el acto del plenario a su derecho a no declarar con base en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que su representado, tanto en la instrucción como en el plenario, negó rotundamente haber golpeado a Cristina .

Por su parte, Laureano manifestó en el plenario que oyó a una chica llorar, pero no sabía si la misma tenía lesiones, indicando el agente de policía municipal con carnet profesional número NUM002 que no recordaba lo que les dijo la chica, en tanto que su compañero, con carnet profesional número NUM003 , manifestó que Cristina les contó que Alfonso la había golpeado y agarrado del pelo, considerando que dicho testimonio podía haber sido inveraz.

Consideraba, asimismo, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado y el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a Cristina , obrantes a los folios 39 y 45 y el informe del médico forense obrante al folio 56; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 64 y 65 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 14 de julio discutieron porque vio en el teléfono móvil de Cristina que estaba con otra persona. Gritaron, pero no la pegó. No le vio lesiones.

Cristina se acogió a su derecho a no declarar.

Laureano manifestó que el día 14 de julio de 2017 estaba en su domicilio, que está encima y al lado del domicilio en el que ocurrieron los hechos. Oyó una pelea entre una chica y un chico y oyó que una chica lloraba, primero más leve y luego más fuerte y decía: 'no me pegues, déjame ir'. Oyó al menos un golpe.

Avisó a la policía. Luego vio a la chica bajar por las escaleras, le dejó su móvil y ella habló con su madre.

No se fijó si tenía signos de agresión.

El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM003 manifestó que el día 14 de julio de 2017 llegaron al portal porque habían recibido un aviso de una discusión de pareja en un domicilio. Ella estaba con un bebé. Llegaron compañeros de la Policía Nacional, pidieron un SAMUR y subieron al domicilio.

Ella les dijo que había discutido con su pareja, que la había agarrado de los pelos y tenía la cara enrojecida y un golpe en un labio. Eran heridas recientes.

El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que ese día estaban muy cerca cuando recibieron el aviso por un maltrato. En el portal estaba una chica muy nerviosa, con el carrito de un bebé. Les dijo que había mantenido una fuerte discusión con su pareja y presentaba un corte en el labio, que era reciente.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado ni del principio de in dubio pro reo, puesto que no le cupo al Juzgador a quo duda alguna acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Pese a que en el plenario el acusado negara los hechos y la denunciante se acogiera a su derecho a no declarar, a través del testimonio del vecino Laureano y las manifestaciones de los agentes de policía municipal, a los que Cristina relató los hechos, indicando que su pareja la había golpeado y agarrado del pelo y que vieron que la misma presentaba parte de las lesiones que aparecen descritas en los informes médicos obrantes en las actuaciones, en concreto la cara enrojecida y un golpe en el labio, que les parecieron lesiones recientes, manifestaciones de los agentes que no constituyen un mero testimonio de referencia, sino un testimonio directo de los hechos relatados a los mismos por la denunciante y de las lesiones que la misma presentaba, ha de tenerse por acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 83/2018 con fecha 28 de mayo de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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