Sentencia Penal Nº 645/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1146/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 645/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100579

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14169

Núm. Roj: SAP M 14169/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0004010
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1146/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 69/2018
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE
Letrado D./Dña. Mª DE LOS DOLORES RODRIGUEZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 645/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (Ponente)
Dª MARIA PAZ BATISTA GONZÁLEZ
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado
nº 69/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por el delito de Quebrantamiento
de Condena, siendo apelante Silvio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de
apelación, interpuestos en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 29
de abril de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Ha quedado probado y así se declara que Silvio fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio de delitos leves núm. 53/16 , como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de veintinueve días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Declarada firme la anterior sentencia, e incoada la correspondiente ejecutoria 30/16 para el cumplimiento de la citada pena, mediante Auto de 26 de septiembre de 2016, y previa declaración de insolvencia del penado, se le impuso, como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, al amparo del art. 53 del Código Penal , catorce días de localización permanente.

El día 14 de marzo de 2017 Silvio compareció en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas y, tras ser requerido, señaló como periodo de cumplimento de la localización permanente los días 16 al 29 de marzo de 2017. Asimismo, fijó como domicilio de cumplimiento el ubicado en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Leganés. En dicha comparecencia se requirió expresamente al acusado para el cumplimiento de la pena advirtiéndole de que en caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a tener conocimiento de que no podía salir de la citada vivienda los días señalados, y a sabiendas de las consecuencias que podrían derivarse para el mismo en caso de incumplimiento, Silvio se encontraba fuera de dicho domicilio el día 20 de marzo de 2017 a las 9:43 horas, extremo que fue corroborado por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM003 y NUM004 cuando fueron a comprobar el cumplimiento de dicha pena.

Con carácter previo a estos hechos Silvio había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Leganés , en la causa 200/16, como autor de un delito de quebrantamiento de condena'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art.

22.8º del Código Penal , a la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del C y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 3 de septiembre pasado, se señaló para deliberación el día 30-9-19.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de este procedimiento invocando error en la valoración de la prueba, en cuanto que no ha quedado acreditado, pues los agentes de la Policía Municipal, no recordaban con exactitud el caso enjuiciado, por lo que podía encontrarse en el interior del domicilio durmiendo, además no concurre el elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado, consistente en la voluntad o ánimo de incumplir la condena impuesta, cuando de los catorce días de comprendía la condena, solo uno figura como incumplido.

Además se considera excesiva la pena impuesta, debiéndose rebajar la multa, al igual que la cuota multa de seis euros, cuando el recurrente se encuentra en el paro y carece de ingresos, siendo más procedente la cuota de tres euros. Por último se considera de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, porque se considera excesivo el tiempo transcurrido desde la incoación hasta el enjuiciamiento.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se plantea en primer lugar error en la valoración de la prueba, no obstante es de aplicación la conocida doctrina según la cual, la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso, con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en cuanto que hace en la sentencia un detallado examen de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, que aunque manifestaron que no se acordaban bien del caso concreto, en todas las vigilancias que hacen del cumplimiento de las penas de localización permanente, siguen siempre el mismo protocolo, que se detalla en la sentencia, y que les lleva a cerciorarse hasta el punto de insistir hasta que llegan a la puerta del domicilio, pudiendo asegurar con absoluta seguridad que cuando en acta de control, se hace constar que no se encuentra en el domicilio, es porque no se hallaba en ese momento en el domicilio.



TERCERO.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal, contiene un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, el deber de permanecer en el domicilio que se designe durante el tiempo que dure la pena impuesta, es decir catorce días de localización permanente. El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del citado cuerpo legal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( artículo 118 de la Constitución y 17-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( STS 30- 10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. En el juicio el acusado manifestó que el telefonillo se encontraba averiado, pero esta manifestación resulta contradicha por lo que declararon los policías, a lo que ya se ha hecho referencia, que los policías suben hasta la puerta del domicilio, asegurando de esta manera el control de la pena, que no se deja a sucesos fortuitos o casuales.



CUARTO.- En el recurso de apelación se dice que en la sentencia se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, y no se aplica como muy cualificada y que se observa un plazo de paralización de dos años, respecto del cual el Juzgado de lo Penal no ha dado ninguna explicación. Debe de tratarse de un error, porque la única circunstancia modificativa que ha tenido influencia en la pena, ha sido la circunstancia agravante de reincidencia, y examinando detenidamente la cronología de la causa, no existe ningún periodo de paralización tan dilatado como el que se menciona. Teniendo en cuenta que la incoación de la causa es por auto de 5 de mayo de 2.017, solo se advierte una paralización de cinco meses entre la diligencia de ordenación de 27 de abril de 2.018 al auto en el que se declaran la pertinencia de las pruebas de 16 de octubre del mismo año, y otra de tres meses entre la celebración del juicio, el día 4 de febrero de 2.019 a la fecha en que se dictó sentencia de 29 de abril del mismo año.

En consecuencia no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal, pues su apreciación requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, que la dilación indebida ha de ser injustificada; que sea extraordinaria; que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La jurisprudencia ha determinado para la aplicación de esta atenuante diversos plazos, entre los más cortos se indica un plazo de dos años, ( STS 1051/06, 30-10) en el que hubo esta paralización, en los que la Audiencia, hizo referencia al cúmulo de asuntos pendientes, no dictando ninguna resolución como dando lugar a la paralización del procedimiento, cuyos efectos negativos no debe soportar el acusado. También en la ( STS 1497/02, 23-9) se apreció la atenuante con una paralización de veinte meses, incluso en la ( STS1013/02, 31-5) se aplicó la atenuante en una paralización de doscientos cincuenta días. Como como vemos ninguna sentencia apreciar la atenuante ante una paralización de un tiempo inferior a ocho meses.

En referencia al tiempo invertido en la tramitación del procedimiento, para la aplicación de esta atenuante, debe tenerse en cuenta que la causa se incoó, por auto de 5 de mayo de 2.017 y la sentencia se dictó el día 29 de abril de 2.019, lo que supone un periodo de dos años. La Jurisprudencia ha determinado periodos de paralización entre tres años y 2 años y medio, para causas de escasa complejidad, ( STS 226/04, 27-2; 1003/07, 5-12 y 1398/04, 25-11).



QUINTO.- Se considera excesiva la cuota multa, en relación a las condiciones económicas de acusado, pues dice, que se encuentra en paro, no percibiendo ninguna ayuda o subsidio. A estos efectos, es de aplicación el artículo 50 del Código Penal, que determina en su apartado 4º que tendrá una extensión comprendida entre 2 a 400 euros cuando se trate de personas físicas. En el apartado 5º establece que para la determinación de la cuota, se tendrá en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Pero teniendo en cuenta que la condena es de veintiún meses, con la cuota diaria de seis euros, vemos que sube a una cantidad importante, para alguien que dice carecer de medios económicos, y aunque no acredita su situación de parado laboral, ni la percepción de ayudas o subsidios, procede rebajar la cuota a tres euros, en relación a sus circunstancias personales, ya que reside en la casa de su madre, la condena que quebrantó fue por un hurto en un Centro Comercial, no se le conoce medio de vida alguno, es por lo que procede rebajar la cuota multa a tres euros.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de este procedimiento invocando error en la valoración de la prueba, en cuanto que no ha quedado acreditado, pues los agentes de la Policía Municipal, no recordaban con exactitud el caso enjuiciado, por lo que podía encontrarse en el interior del domicilio durmiendo, además no concurre el elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado, consistente en la voluntad o ánimo de incumplir la condena impuesta, cuando de los catorce días de comprendía la condena, solo uno figura como incumplido.

Además se considera excesiva la pena impuesta, debiéndose rebajar la multa, al igual que la cuota multa de seis euros, cuando el recurrente se encuentra en el paro y carece de ingresos, siendo más procedente la cuota de tres euros. Por último se considera de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, porque se considera excesivo el tiempo transcurrido desde la incoación hasta el enjuiciamiento.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se plantea en primer lugar error en la valoración de la prueba, no obstante es de aplicación la conocida doctrina según la cual, la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso, con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en cuanto que hace en la sentencia un detallado examen de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, que aunque manifestaron que no se acordaban bien del caso concreto, en todas las vigilancias que hacen del cumplimiento de las penas de localización permanente, siguen siempre el mismo protocolo, que se detalla en la sentencia, y que les lleva a cerciorarse hasta el punto de insistir hasta que llegan a la puerta del domicilio, pudiendo asegurar con absoluta seguridad que cuando en acta de control, se hace constar que no se encuentra en el domicilio, es porque no se hallaba en ese momento en el domicilio.



TERCERO.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal, contiene un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, el deber de permanecer en el domicilio que se designe durante el tiempo que dure la pena impuesta, es decir catorce días de localización permanente. El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del citado cuerpo legal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( artículo 118 de la Constitución y 17-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( STS 30- 10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. En el juicio el acusado manifestó que el telefonillo se encontraba averiado, pero esta manifestación resulta contradicha por lo que declararon los policías, a lo que ya se ha hecho referencia, que los policías suben hasta la puerta del domicilio, asegurando de esta manera el control de la pena, que no se deja a sucesos fortuitos o casuales.



CUARTO.- En el recurso de apelación se dice que en la sentencia se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, y no se aplica como muy cualificada y que se observa un plazo de paralización de dos años, respecto del cual el Juzgado de lo Penal no ha dado ninguna explicación. Debe de tratarse de un error, porque la única circunstancia modificativa que ha tenido influencia en la pena, ha sido la circunstancia agravante de reincidencia, y examinando detenidamente la cronología de la causa, no existe ningún periodo de paralización tan dilatado como el que se menciona. Teniendo en cuenta que la incoación de la causa es por auto de 5 de mayo de 2.017, solo se advierte una paralización de cinco meses entre la diligencia de ordenación de 27 de abril de 2.018 al auto en el que se declaran la pertinencia de las pruebas de 16 de octubre del mismo año, y otra de tres meses entre la celebración del juicio, el día 4 de febrero de 2.019 a la fecha en que se dictó sentencia de 29 de abril del mismo año.

En consecuencia no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal, pues su apreciación requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, que la dilación indebida ha de ser injustificada; que sea extraordinaria; que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La jurisprudencia ha determinado para la aplicación de esta atenuante diversos plazos, entre los más cortos se indica un plazo de dos años, ( STS 1051/06, 30-10) en el que hubo esta paralización, en los que la Audiencia, hizo referencia al cúmulo de asuntos pendientes, no dictando ninguna resolución como dando lugar a la paralización del procedimiento, cuyos efectos negativos no debe soportar el acusado. También en la ( STS 1497/02, 23-9) se apreció la atenuante con una paralización de veinte meses, incluso en la ( STS1013/02, 31-5) se aplicó la atenuante en una paralización de doscientos cincuenta días. Como como vemos ninguna sentencia apreciar la atenuante ante una paralización de un tiempo inferior a ocho meses.

En referencia al tiempo invertido en la tramitación del procedimiento, para la aplicación de esta atenuante, debe tenerse en cuenta que la causa se incoó, por auto de 5 de mayo de 2.017 y la sentencia se dictó el día 29 de abril de 2.019, lo que supone un periodo de dos años. La Jurisprudencia ha determinado periodos de paralización entre tres años y 2 años y medio, para causas de escasa complejidad, ( STS 226/04, 27-2; 1003/07, 5-12 y 1398/04, 25-11).



QUINTO.- Se considera excesiva la cuota multa, en relación a las condiciones económicas de acusado, pues dice, que se encuentra en paro, no percibiendo ninguna ayuda o subsidio. A estos efectos, es de aplicación el artículo 50 del Código Penal, que determina en su apartado 4º que tendrá una extensión comprendida entre 2 a 400 euros cuando se trate de personas físicas. En el apartado 5º establece que para la determinación de la cuota, se tendrá en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Pero teniendo en cuenta que la condena es de veintiún meses, con la cuota diaria de seis euros, vemos que sube a una cantidad importante, para alguien que dice carecer de medios económicos, y aunque no acredita su situación de parado laboral, ni la percepción de ayudas o subsidios, procede rebajar la cuota a tres euros, en relación a sus circunstancias personales, ya que reside en la casa de su madre, la condena que quebrantó fue por un hurto en un Centro Comercial, no se le conoce medio de vida alguno, es por lo que procede rebajar la cuota multa a tres euros.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Doña Dolores Rodríguez Martín en nombre y representación de Silvio , en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 69/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, que CONFIRMAMOS con la única excepción de la CUOTA MULTA QUE REBAJAMOS A TRES EUROS.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a . Doy fe.

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