Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1377/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100596
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16999
Núm. Roj: SAP M 16999/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0015728
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1377/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 123/2017
Apelante: D./Dña. Matilde y D./Dña. Javier Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ y
Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA CLARA ALCOLADO RAMIREZ
Apelado: D./Dña. Justo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO
Letrado D./Dña. JUAN FERNANDEZ TERA
SENTENCIA Nº 645/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado núm. 123/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , seguido por delitos de
FALSO TESTIMONIO, siendo acusados D. Javier representado por Procurador D. Juan José Cebrián Badenes
y defendido por Letrada Dª María Clara Alcolado Ramírez y Dª Matilde representada por la Procuradora Dª
Purificación Rodríguez Arroyo y asistida del letrado D. Mario Fernández García, venido a conocimiento de esta
Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por la representación de cada
uno de los acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con
fecha 26 de febrero de 2019, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por el denunciante D. Justo
representado por la Procuradora Dª Bienvenida González Cambronero y asistido del letrado D. Juan Fernández
Tera. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Resulta probado y especialmente se declara que la acusada, doña Matilde , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa por estar cancelados, propuso como testigo a su primo, el también acusado, don Javier , sin antecedentes penales, para que declarara en la vista del procedimiento de divorcio contencioso N° 172/13, que se celebró el 16/07/14 a sabiendas de que iba a faltar a la verdad con el propósito de obtener una sentencia más beneficiosa en cuanto a sus pretensiones económicas en lo que se refiere a la pensión compensatoria y de alimentos que debía fijarse en la sentencia que recayese en dicho procedimiento. En dicho procedimiento era parte demandante don Justo y parte demandada la Sra.
Matilde actuando bajo la dirección técnica de la Letrado doña Esperanza Saugar Vera.
En el acto de la vista, don Javier , después de prometer decir verdad, y tras los apercibimientos legales oportunos, vertió declaraciones en la vista a sabiendas de que eran falsas, con el ánimo de favorecer las pretensiones económicas de su prima, doña Matilde .
Actualmente, el procedimiento está suspendido a la espera de que se resuelva la correspondiente cuestión prejudicial penal objeto de este procedimiento.
No ha quedado acreditado que la abogada, doña Carmela , tuviera conocimiento que el testigo que le había propuesto su cliente iba a faltar a la verdad en la vista del procedimiento de divorcio N° 172/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de DIRECCION001 .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dña. Matilde , como autora penalmente responsable de un delito de falso testimonio del Art. 461.1 CP ., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP ., a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Javier como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio del Art. 458.1 CP ., concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP ., a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP .
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Carmela del delito de falso testimonio del Art. 461.2 CP ., por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Javier y por la representación procesal de la acusada Dª Matilde , exponiendo cada uno de ellos los motivos de impugnación que estimaron oportunos en defensa de sus respectivos intereses.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del denunciante D. Justo , sendos escritos de impugnación de los recursos formulados de contrario, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 1377/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Javier interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 , que le condena como autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP, alegando que la sentencia es incongruente porque se le ha condenado al abono de las costas de la acusación particular, cuando dicha parte en el acto del juicio oral renunció a las mismas en relación a dicho acusado.
Examinada la grabación del acto del juicio oral, se comprueba que no es cierta la afirmación de la parte recurrente, pues el letrado de la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones en relación a las acusadas Dª Matilde y Carmela . Y en relación al acusado D. Javier se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la pena solicitada. Por lo que respecta a las costas solicita la condena a los acusados y que se valore por el Juzgador el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el acusado. Por otro lado el Ministerio Fiscal también solicita la condena en costas a los dos acusados.
Es por ello que al no haber renunciado la Acusación Particular a la condena en costas en relación a ninguno de los acusados, no es de aplicación el principio acusatorio invocado por el recurrente. Se argumenta que en la jurisdicción penal la facultad de sobrepasar las peticiones de las partes, tiene una doble delimitación, por una parte que la desviación sólo puede producirse en sentido favorable al acusado y por otra que ha de respetar escrupulosamente los hechos que han sido objeto del juicio y constituyen el soporte fáctico del proceso.
Pero en este procedimiento, no se produjo la aludida renuncia y por tanto al condenar en costas al acusado D.
Javier , no se ha producido ninguna vulneración del principio acusatorio, por lo que procede rechazar el motivo de impugnación formulado por dicho acusado.
SEGUNDO .- Por su parte la defensa de la acusada Dª Matilde formula recurso de apelación contra la sentencia referida alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al entender que no se han valorado de forma correcta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ya que por un lado dicha acusada no reconoció los hechos y por otro lado, 'el acusado Javier ha mentido', pero se desconoce cuándo, si en el acto del juicio oral seguido por el divorcio, si en el acto del juicio oral del presente procedimiento (donde reconoció los hechos), si ante el detective privado contratado a instancias del denunciante o si en la declaración judicial en la instrucción de la causa (que negó su participación en los hechos denunciados).
Alega que ha existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de valoración de la prueba de descargo y del principio in dubio pro reo, porque en relación a la declaración del coacusado, D. Javier , se ha entendido que es creíble para la condena de Matilde y en cambio no se ha considerado creíble para absolver a la acusada Carmela , letrada que asistió a Matilde , en el procedimiento de divorcio.
El hecho objeto de enjuiciamiento se refiere a procedimiento de divorcio contencioso seguido con el número 172/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001 que se celebró el día 16 de julio de 2014 entre la denunciada D. ª Matilde y D. Justo . En el acto de la vista se propuso por la Sra. Matilde como testigo a su primo D. Javier , quien previa promesa de decir verdad y tras los apercibimientos legales oportunos, faltó a la verdad a sabiendas de que sus manifestaciones eran falsas, con el ánimo de favorecer las pretensiones económicas de su prima.
Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
TERCERO .- La jurisprudencia ha reiterado que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).
De tal manera que la invocación de ambos principios es incompatible.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y por los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de falso testimonio y presentación a sabiendas de testigo falso, en las siguientes pruebas: -La declaración del coacusado, D. Javier , quien mantuvo en el acto del juicio oral que no era cierto lo que dijo en el juicio del divorcio, que se prestó a decir lo que dijo porque se lo pidió su prima; que nunca ha estado en Moral de Calatrava, que no ha trabajado en las tierras de los padres del ex marido de su prima, y que le reconoció al detective que había mentido en juicio, que después de entrevistarse con el detective, fue a hablar con la abogada acompañado de su prima, que ha comparecido en este juicio para pedir perdón y reconocer los hechos.
-Es cierto que la acusada Dª Matilde no admitió los hechos, afirmando que lo que contó su primo sería verdad porque así lo decía. No diciendo en ningún momento que supiera que faltó a la verdad.
-El testigo D. Justo negó que hubiera contratado al primo de su mujer, que nunca ha trabajado en sus tierras.
-El testigo Ildefonso , refirió que es perito judicial, que pertenece a una agencia de detectives., que le contrató Justo para que comprobara la falta de veracidad de la declaración de Javier en su procedimiento de divorcio; que comprobó que nunca había trabajado en Moral de Calatrava, que después se entrevistó con él y éste le reconoció que había faltado a la verdad, que le dijo que su prima le había pedido que declarase en el juicio, que conocía las preguntas que la abogada le iba a hacer porque ella se las adelantó -Los testigos, hermana y madre de D. Justo , afirmaron que Javier nunca había trabajado en sus tierras.
De tal manera que contamos con el reconocimiento de hechos llevado a cabo por el coacusado que viene ratificado por el resto de testimonios vertidos en el acto del juicio oral, sin que la falta de reconocimiento por parte de la coacusada Matilde se vea corroborado por ninguna prueba, sino todo lo contrario.
Hechas estas precisiones, por lo que a la vulneración del principio de presunción de inocencia se refiere, como recuerda la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).3º.
Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Presupuestos que concurren en el supuesto enjuiciado. Ha existido una prueba con contenido de cargo (prueba existente). Prueba incriminatoria que se ha obtenido en el acto del juicio oral, con todas las garantías exigidas por la Constitución y las normas procesales (prueba lícita). Y que resulta suficiente para fundar una condena penal (prueba suficiente), tal como se resuelve de modo razonado por la Juzgadora de instancia, cuyos criterios valorativos y conclusiones son compartidos por esta Sala, al ser acertados y lógicos.
En consecuencia, las conclusiones a las que llega el Juez de lo Penal resultan acordes con la prueba practicadas, son lógicas, coherentes, razonadas y están debidamente explicadas, por lo que deben ser confirmadas.
Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos del recurso.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Javier , y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D ª Matilde contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento. Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
