Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1663/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100463
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5140
Núm. Roj: SAP V 5140/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46094-41-2-2018-0004910
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001663/2019- SC -
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves Nº 688/2018
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja
SENTENCIA Nº 645/2019
En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 89/19 de fecha 14 de agosto de
2019 dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Catarroja en el Juicio sobre
Delitos Leves Nº 688/2018, habiendo sido partes en el recurso, como apelante D/ª Candida , representado
por la Letrada Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ GARCIA y como parte apelada Dª Carolina , representada y
defendida por el Letrado D GABRIEL IZQUIERDO MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 688/2018 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' El día 21 de noviembre de 2018 Candida denunció a Carolina por proferirle presuntamente el 18 de noviembre de2018 en la Avda. Rambleta a la altura del Colegio Larrodé de Catarroja que 'era unahija de puta, mucho cuidadito conmigo, atente a las consecuencias, te voy a quemarla casa contigo y con el hijo de puta de tu marido dentro, hija de puta la familia de tumarido son malas personas' , por intentar bloquearle el paso cuando a bordo de suvehículo en la rotonda que separa Avda. Ramón y Cajal con el puente que conectaCatarroja y Massanassa, lo que motivó que tuviera que adelantarla por la izquierda ypor proferirle el 19 de julio de 2018 en las inmediaciones de su domicilio CalleVictoria Costa Mayo,14 de Catarroja que era una hija de puta. Que entre parte de lafamilia de Candida y Carolina existe malarelación y conflictos previos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO A Carolina del delito leve deamenazas de que se le acusaba por falta de prueba. Se declaran las costas deoficio.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, que absuelve a la denunciada del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada, y que en su lugar se dicte sentencia condenatoria. Alega que el juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, al preferir la versión dada por la denunciada y su padre a la ofrecida por la denunciante, siendo así que, según se expone en el recurso, la sola declaración de la víctima reúne los requisitos para ser tenida como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada
SEGUNDO.- Analizado el objeto devolutivo del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM, al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal, que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal condenar en alzada al que resultó absuelto en la instancia por error en la apreciación de la prueba. Tratándose de valoración de prueba de carácter personal, como es aquí el caso, solo cabe la anulación de la sentencia o del juicio en los supuestos previstos en dicho artículo, lo que, en cualquier caso, no ha sido solicitado en el recurso.
El modelo de apelación de sentencias absolutorias introducido por la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim impide - arts. 790.2 y 792.2- condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.
TERCERO.- Es cierto que el nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2, condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Así, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -.
En el presente caso, la parte recurrente no ha instado la anulación de la sentencia, sino que se revoque la sentencia para que, en su lugar, este tribunal condene a la absuelta en la instancia. Dicha pretensión, insistimos, resulta inviable, dado el régimen aplicable a las sentencias absolutorias antes descrito.
CUARTO.- En cualquier caso, en el presente caso no concurren los requisitos para anular la sentencia absolutoria para que se valore prueba no valorada o valorada de forma irracional o apartamiento manifiesto de máximas de experiencia porque no existe irracionalidad o falta de lógica en la valoración de la prueba realizada en la instancia. El juez de instancia ha sopesado las versiones ofrecidas por denunciante y denunciada y concluye que en virtud del principio in dubio pro reo debe resolver la duda acerca de la realidad de lo acontencido en favor de esta última, declarándole absuelta, razonamiento que, vista la enemistad entre las parte y los hechos relatados, no puede tacharse de irracionable o contrario a la lógica o la experiencia.
En consecuencia, el recurso se desetima.
QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a la apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, habiendo actuando de forma temeraria al interponer recurso contra una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, por los motivos antes expuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia 89/19 dictada en fecha 14 de agosto de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 688/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónNº 1 de Catarroja, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
